SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
Fragmento 13
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, la accionante dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, desapoderamiento y entrega de bien inmueble seguido en su contra, por memorial presentado el 14 de junio de 2017, interpuso incidente de nulidad, solicitando se anule la referida causa hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la presentación del memorial de demanda exponiendo a detalle las razones de su petitorio (Conclusión II.1); en consecuencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 05/2018 de 3 de enero, rechazó el mismo alegando manifiesta improcedencia (Conclusión II.2); en emergencia, la solicitante de tutela por escrito presentado 30 de igual mes y año, planteó recurso de apelación (Conclusión II.3); y, Carmen Del Rio Quisbert Caba y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas- por medio del Auto de Vista 237/2018 de 2 de agosto, declararon “INADMISIBLE” dicho recurso, aseverando que el fallo impugnado al constituirse en un auto interlocutorio simple, que no suspende y menos pone fin al desarrollo de la causa; correspondía que se interponga recurso de reposición en el plazo de tres días previsto por el art. 254.I del CPC vigente (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- INADMISIBLE
- Fragmento 9
- derecho de impugnación
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes
- ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- 1° CONFIRMAR