SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 117/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 62 a 64 vta., concedió la tutela solicitada “…por haberse evidenciado la supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de acceso a la impugnación, defensa y acceso a ser oído por autoridad jurisdiccional…” (sic); y, denegó en relación a la vertiente de congruencia; en base a los siguientes fundamentos: i) La problemática radica en que se activó un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 05/2018 y las Vocales demandadas por Auto de Vista 237/2018, lo declararon inadmisible; argumentando que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 254.I del CPC en vigor; ii) La impetrante de tutela aludió que encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, correspondía la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado; iii) Al respecto, la Disposición Transitoria Octava del Adjetivo Civil en actual vigencia, establece que: “‘I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la Sentencia’” (sic); asimismo, debe tenerse en cuenta que el referido cuerpo normativo, no efectúa diferenciación de los actuados en ejecución de fallos en simples o definitivos y habiéndose emitido la Sentencia 153/2015 de primera instancia, el proceso ingresó en ejecución el 22 de diciembre de 2015, siendo aplicable la disposición supra citada; en ese marco y de acuerdo a los alcances de los arts. 518 y 220 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), el plazo previsto para interponer el recurso de apelación es de diez días, de lo que advirtió que las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 237/2018 inobservaron el principio de legalidad vinculado al debido proceso; el entendimiento asumido en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, establece que en ejecución de sentencia, las partes pueden prescindir del recurso de reposición y de manera directa activar el de apelación conforme el art. 518 del precitado Código; y, iv) Al alcance del principio pro actione o de favorabilidad, se concluye que las Vocales demandadas restringieron el derecho a la impugnación de la accionante, impidiéndole que pueda acceder de forma objetiva y material al recurso de apelación y por ende, a su defensa, sin tomar en cuenta que afirmó que no fue notificada con ningún actuado en la sustanciación de la demanda civil seguida en su contra; asumieron una posición formalista, desconociendo los principios de constitucionalidad y de verdad material, transgredieron su derecho al debido proceso en su componente a ser oída; extremo que debe ser reparado por la justicia constitucional; empero, no corresponde otorgar tutela en cuanto a la presunta incongruencia del fallo al no haber efectuado las aludidas autoridades un análisis de fondo, sino que declararon la inadmisibilidad de la apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- INADMISIBLE
- Fragmento 9
- derecho de impugnación
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes
- ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- 1° CONFIRMAR