SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
Bajo ese contexto, el art. 518 del Código prenombrado, estipula: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras), concluyéndose de manera irrebatible, que el medio de impugnación invocado por la solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 05/2018, era el idóneo; es decir, el recurso de apelación y no como equivocadamente alegaron las demandadas al establecer que debió presentar el de reposición en el plazo de tres días previsto en el art. 254.I del CPC.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por el art. 220 del cuerpo normativo abrogado, el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días; al respecto, es evidente que en la prueba arrimada por la accionante no consta la diligencia de notificación con el Auto Interlocutorio 05/2018; sin embargo, del análisis del Auto de Vista 237/2018, se tiene que las Vocales demandadas aseveraron que: “…el recurso interpuesto por la recurrente fue presentado en el décimo (10) día…” (sic); afirmación que nos permite sostener que dicho medio de impugnación fue activado dentro del término establecido por la norma prenombrada; por lo que, no debió declararse inadmisible.
En ese sentido, la aplicación incorrecta de la norma procesal civil en el pronunciamiento del Auto de Vista 237/2018, reflejada en la inadmisibilidad del recurso de apelación invocado por la solicitante de tutela, impidió sin lugar a dudas que las autoridades demandadas analicen y resuelvan el fondo del recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio 05/2018, lesionando de tal manera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de impugnación y a la defensa; asimismo, tal equivoco repercutió en la emisión de una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, pues dichas autoridades no expusieron las razones por las cuales aplicaron el Código Procesal Civil en lugar de la norma abrogada que es la pertinente; asimismo, no otorgaron respuesta a la expresión de agravios presentada, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- INADMISIBLE
- Fragmento 9
- derecho de impugnación
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes
- ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- 1° CONFIRMAR