SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes
En tal sentido, respecto a la norma que debió emplearse en la sustanciación y resolución del Auto de Vista 237/2018, corresponde señalar que si bien al momento de ser promulgado el Código Procesal Civil en vigor, a través de su Disposición Transitoria Primera establecía su vigencia plena desde el 6 de agosto de 2014; sin embargo, por determinación del art. 2.1 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 7 de agosto de 2015- fue cambiada, estableciéndose que: ‘“…El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes…”’ (el resaltado nos corresponde); en relación, la Disposición Transitoria Octava del precitado Código, refiere que: “I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” (las negrillas son propias); en ese orden, siendo que en el proceso civil del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, se emitió la Sentencia 153/2015 el 22 de junio y más aún tomando en cuenta que se encontraba en etapa de ejecución, correspondía a las Vocales demandadas aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado para resolver el recurso de apelación ya citado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- INADMISIBLE
- Fragmento 9
- derecho de impugnación
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes
- ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- 1° CONFIRMAR