SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30349-2019-61-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 52 de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 366 a 369, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salomón Rojas Barbolín contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 29 a 45, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su actividad como transportista el 11 de noviembre de 2010, su motorizado fue objeto de comiso por parte de funcionarios de Control Operativo Aduanero (COA), de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y; no obstante que, presentó prueba abundante acreditando que el vehículo era de su propiedad y fue legalmente ingresado al país, ya pasada casi una década, no le fue restituido.
La precitada entidad lo sometió a un “…carrusel legal…” (sic), en la sustanciación del proceso administrativo aduanero; razón por la cual, incluso activó una anterior acción de amparo constitucional en la cual se dictó la SCP 0028/2014 de 3 de enero, anulando la resolución del recurso jerárquico, que denegó indebidamente el recurso de alzada que planteó.
Posteriormente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 de 18 de agosto, complementada por el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 de 27 de febrero, emitido por la Administración Aduanera ya indicada, decisión contra la cual la precitada institución activó recurso jerárquico exponiendo tres puntos: a) Que contrariamente a lo expresado por la ARIT, la Aduana verificó en los sistemas SARA 2000 y VELIVA la póliza de importación de autos y observó que consignaba en el chasis F12-6x2-047811 y como resultado del cruce de información del acta de inventario del vehículo con el Sistema RUAT, no existía coincidencia en el año de fabricación, modelo, motor y número de chasis; b) Los informes de la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); “IITCUP”, consultas en la página web y los argumentos del procesado no lograron desvirtuar las observaciones al chasis del motorizado; y, c) El motorizado está prohibido de importación en previsión del art. 9 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 28963.
La AGIT, en sustanciación emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 de 5 de noviembre, en la que sin entrar a valorar ni referirse a ninguno de los agravios expresados, actuando ultra petita, determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión del recurso planteado de 10 de abril de 2018, alegando que había sido interpuesto de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo legal establecido, disponiendo en consecuencia que la ARIT dicte nuevo auto rechazando el medio de impugnación y la ejecutoría de la injusta Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, evitando considerar los descargos presentados para demostrar la ilegalidad de la retención de su camión y la obligación de su inmediata restitución.
Ante lo expresado, por memorial de 16 de noviembre de 2018, solicitó aclaración y complementación, expresando que no se tomó en cuenta que no fue notificado el 28 de febrero del indicado año -como determinó la AGIT-, sino el 6 de marzo de igual año; empero, fue declarado no ha lugar por medio del Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2018 de 26 de noviembre.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, fue emitida sin fundamentación ni congruencia; toda vez que, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, nunca reclamó que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido conforme concluyó de manera ultra petita la AGIT; asimismo, no tomó en cuenta que fue notificado de forma personal con el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, el 6 de marzo del indicado año, “…razón por la cual se consignó el sello de legalización de dicha determinación de la Aduana consignando precisamente esa fecha y de ninguna manera una anterior…” (sic), ya que se apersonó diariamente a tal entidad y no se emitió ninguna resolución antes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de preclusión, fundamentación, congruencia, errónea valoración de la prueba; a la defensa, a la propiedad privada, al patrimonio, a dedicarse al comercio y la industria, a la iniciativa privada y a la libertad de empresa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 47.I, 56.I y II, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I, 308, 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 y del Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2018; y, se ordene la emisión de una nueva resolución ingresando al análisis de fondo del medio de impugnación planteado, observando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 353 a 366, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y complementó el mismo señalando que: 1) En su condición de adulto mayor con sesenta y nueve años de edad, es beneficiario de la protección especial que le brinda la Ley Fundamental, la Ley General de las Personas Adultas Mayores y la jurisprudencia constitucional desarrollada a ese efecto; 2) Fue privado de su única herramienta de trabajo, su camión volvo de 1983, bajo la sospecha de que fue remarcado el chasis del mismo y que no había coherencia con los papeles de importación, calificando el hecho como una situación de contrabando, estando el motorizado retenido por más de nueve años tiempo en el que sufrió grandes daños por estar sin funcionamiento y en condiciones nada óptimas de almacenamiento; 3) El proceso administrativo aduanero de referencia, fue anulado en tres oportunidades, incluso activó una anterior acción de amparo constitucional que le fue concedida a través de la SCP 0028/2014; 4) Habiendo transcurrido más de nueve años, esperaba que se resuelva su situación, pero grande fue su sorpresa cuando una vez planteado el recurso jerárquico, la AGIT no analizó los agravios expresados por la Administración Aduanera, por el contrario dispuso la nulidad de la sustanciación y la otorgación del recurso de alzada activado, concluyendo de oficio que había sido interpuesto de manera extemporánea, cuando tal aspecto no había sido reclamado por ninguna de las partes, algo que es descabellado e insólito en la práctica “jurisdiccional” actuando de forma ultra petita; y, 5) Presentó recurso de aclaración y complementación que fue declarado no ha lugar; en consecuencia, al considerar transgredidos sus derechos constitucionales, invocó la presente acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica señaló que, la AGIT actuó sin jurisdicción ni competencia para revisar de oficio actuaciones no reclamadas por las partes pues los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que invocó el demandado, sustrae a la Administración Tributaria entre otras, entonces el único texto legal que rige es el Código Tributario Boliviano, en el que no existe ningún precepto que la faculte a revisar de oficio actuaciones que precluyeron; en cuanto a la notificación, la ANB inventó un procedimiento extraño donde identificó una fecha de legalización distinta a la de notificación en secretaría, lo que resulta un absurdo jurídico pues él se apersonó durante nueve años a efectuar el seguimiento del proceso y antes del 6 de marzo de 2018, no constaba ninguna notificación debiendo aplicarse en todo caso el principio pro actione y pro homine, pues el recurso de alzada fue concedido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en caso de haberse diligenciado una fecha anterior, la lógica consecuencia sería que no hubiese admitido el medio de impugnación; el Código Civil, establece que la legalización es simplemente la corroboración de una fotocopia, pero tal aspecto no es relevante, pues lo central es que la AGIT no podía conocer hechos que no fueron reclamados por las partes y que además precluyeron; por otra parte, en cuanto a la vulneración de principios constitucionales cuestionada por el demandado, se alegó lesión al derecho al debido proceso; en ese sentido, al ser inherentes a este los principios denunciados a través de esta acción de defensa, son pasibles de tutela.
Durante varios días “…miércoles…” (sic) fue a la Administración Aduanera y no se emitió la resolución administrativa; asimismo, dentro del proceso presentó documentos que tramitó incluso en Suecia para acreditar el número de chasis, aspectos que no fueron considerados durante estos nueve años, no obstante lo difícil que le fue conseguir tal literal y el gasto que le generó hacerlo.
I.2.2. Informe del demandado
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 93 a 110 vta. y en audiencia refirió que: i) El 22 de diciembre de 2010, la Aduana notificó en secretaría a Faustino Vedia Zárate y a las personas indicadas y o presuntos propietarios con la Resolución Administrativa de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 353/10 de 15 del precitado mes y año, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso definitivo del tracto camión y el semirremolque descritos en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10 de 11 de noviembre de 2010 -Operativos San Francisco-; impugnado como fue la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0031/2012 de 2 de marzo, anulando obrados hasta el precitado Acta, determinando se dicte una nueva que contenga la calificación exacta de la conducta del presunto responsable; por otra parte, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0146/2014 de 31 de enero; sin embargo, considerando el resultado de una anterior acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0031/2012, el 25 de febrero de 2015, Faustino Vedia Zárate y Salomón Rojas Barbolín fueron notificados con el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10, por la que se señaló que al momento de la intervención el número de chasis no correspondía al vehículo decomisado presumiendo el ilícito de contrabando establecido en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), procediéndose al comiso preventivo y posterior traslado a dependencias del recinto aduanero para su aforo físico, intervención, valoración e investigación correspondiente, otorgándole el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargo; el 2 de marzo de ese año, el impetrante de tutela presentó los mismos, pidiendo se declare improbado el ilícito de contrabando; y, el 13 de agosto del citado año, la Aduana notificó personalmente al precitado con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 405/2015 de 5 de agosto, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando de los prenombrados, disponiendo comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10; impugnado como fue la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0937/2015 de 27 de noviembre, y la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2016 23 de febrero, que anuló la Resolución Sancionatoria dictada a objeto de que la Administración Aduanera evalúe y compulse todos y cada uno de los argumentos y documentos manifestados por el sujeto pasivo a lo largo del procedimiento en su integridad; asimismo, el 21 de septiembre del señalado año la precitada administración notificó en secretaría al accionante con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-0059/2016 de 20 de igual mes, que declaró probado el contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Inventario 0408/2010; la ARIT dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 078/2017 de 24 de febrero, que anuló obrados hasta la resolución administrativa, para que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB pronuncie nueva resolución congruente y fundamentada, respecto a la tipificación y la normativa aplicable al caso; el 25 de agosto de 2017 la Administración Aduanera notificó personalmente al impetrante de tutela con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, que declaró probada la comisión de la contravención de contrabando establecida en los arts. 160.4 y 181 inc. a) y b) del CTB, disponiendo el comiso del motorizado, al no haberse demostrado la internación legal a territorio nacional; el 30 del citado mes y año, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda respecto al artículo Segundo de la parte resolutiva, en sentido que se consignó el nombre de una persona número de cédula de identidad y un Documento Único de Importación (DUI) que no forman parte ni tienen relación con el proceso pidiendo su rectificación, así como la errónea interpretación del art. 181.III del CTB; y se dictó el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, el solicitante de tutela el 26 de marzo de 2018 interpuso recurso de alzada y el 9 de abril del mismo año subsanó las observaciones que le hicieron; por lo que, por medio del Auto de Admisión de 10 de abril de ese año ese recurso fue admitido; ii) El aludido refirió que agotó todas las vías y medios de impugnación regular y ordinaria del proceso administrativo aduanero; sin embargo, el precitado recurso que presentó fue sustanciado por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto; empero, contra tal fallo no activó recurso jerárquico, consintiendo lo determinado en esa instancia, generándose la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que él mismo confesó a través de la afirmación: ‘“…la Aduana Nacional…interpone Recurso Jerárquico para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, AGIT, emita pronunciamiento…’” (sic); iii) Inobservó el art. 33.4 y 5 del aludido Código; toda vez que, expuso agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal que no demostraron en lo absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, efectuó una somera relación de causalidad de los hechos sin explicar ni relacionar los derechos supuestamente transgredidos, no siendo suficiente transcribir antecedentes y precedentes constitucionales sin una labor lógica entre estos y las lesiones causadas, ni justificar el objeto de la pretensión, olvidando incluso que la acción de amparo constitucional no tutela principios conforme se explicó en la SCP 0399/2013-L de 27 de mayo; iv) Su actividad interpretativa no puede ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, menos cuando la presente acción tutelar no cumplió con los requisitos establecidos a ese efecto en la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; v) El solicitante de tutela pretende que esta jurisdicción se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en la fase recursiva, tergiversando la naturaleza de la presente acción de defensa aspecto que no es posible conforme señaló la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero; vi) En mérito a una anterior acción similar a la activada, conforme lo determinado en la SCP 0028/2014, se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10, reiniciándose el procedimiento aduanero desde fojas cero; después se produjeron dos actuaciones anulatorias de las Resoluciones Sancionatorias de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 405/2015 y AN-SCRZI-SPCCR-RS 0059/2016; en una tercera oportunidad se emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 por la que se declaró probada la contravención tributaria por contrabando complementada a petición del accionante a través del Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018; actos aduaneros que fueron notificados y por ende de pleno conocimiento del peticionante de tutela, habiendo presentado el recurso de alzada fuera de plazo; sin embargo, pretende poner en duda las facultades de la AGIT y lo previsto en el Código Tributario Boliviano que en sus arts. 132, 193 y 211 determinan que para dictar una resolución jerárquica no solo deben considerar el recurso, sino revisar la normativa aplicable, esencialmente analizar y basarse en los hechos y antecedentes suscitados; en ese sentido, detectó un vicio de origen; al establecer que los recursos de impugnación fueron tramitados dentro de los plazos determinados por ley, no es solo una facultad, sino una obligación de todo órgano revisor en segunda instancia, en cumplimiento de tal labor determinó que el impetrante de tutela presentó el recurso de alzada fuera del término establecido en el art. 143 del CTB, lo hizo el 26 de marzo de 2018, y por Auto de Observación de 29 de igual mes y año se extrañó el señalamiento de la autoridad recurrida, aspecto que fue subsanado por memorial de 9 de abril de ese año, pronunciándose el Auto de Admisión el 10 de igual mes y año, notificada la Administración Aduanera con el recurso y su admisión respondió negándola en todas sus partes emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018; empero, de la revisión detallada se evidenció que el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, fue puesto a su conocimiento en secretaría el 28 de febrero de 2018, fecha desde la cual tenía el plazo de veinte días para interponer el medio de impugnación; es decir, hasta el 20 de marzo de igual año, al hacerlo el 26 de tal mes y año lo hizo de forma extemporánea, habiendo a través del fallo emitido saneado tal vicio procesal, en aplicación del art. 212.I inc. c) del CTB, lo afirmado por el accionante no condice en lo absoluto con lo acontecido y decidido, pues la legalización del fallo dictado no es precisamente la fecha de notificación, pretender sugerir que esta instancia no puede revisar antecedentes y emitir decisiones anulatorias por vicios absolutos es sin lugar a dudas un despropósito; en ese orden, su decisión fue motivada y fundamentada, habiendo identificado los puntos de controversia, revisado todos los antecedentes tomó en cuenta los aspectos técnico jurídicos que respaldan el fallo pronunciado, en el marco de sus atribuciones, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales aludidos; y, vii) La sustanciación y resolución del recurso jerárquico está enmarcada en la normativa general vigente es decir la Ley de Procedimiento Administrativo, y su Reglamento -DS 27113 de 23 de julio de 2015-, que en su art. 55 establece que, “…será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público…” (sic), siendo aplicable tal norma supletoria en previsión del art. 201 del CTB; por otra parte, el solicitante de tutela no cuestionó la notificación sentada en secretaría el 28 de febrero del ya señalado año; por lo que, pidió que declare la improcedencia de la acción intentada o en su caso que la tutela sea denegada.
En la dúplica expresó, que el art. 90 del CTB prevé que las partes deberán apersonarse todos los días miércoles, el accionante lo hizo el 6 de marzo de 2018, posteriormente a su notificación en secretaría; por lo que, solo le quedaban catorce días para interponer el recurso de alzada, hasta el 20 de marzo de ese año, y lo hizo el 26; la AGIT no es una Administración Tributaria como lo es la Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales a través de sus diferentes reparticiones, que son diferentes, el Código Tributario Boliviano, faculta a la ARIT y AGIT, aplicar el procedimiento administrativo y su reglamento; estando dentro sus competencias revisar si el recurso de alzada se encuentra interpuesto dentro de plazo, si el acto es efectivamente impugnable, no siendo evidente la carencia de competencia y jurisdicción aludidas.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Grace Roberta Calero Romero, Administradora de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 151 a 157 vta., refirió que; el accionante solicitó la devolución del "…medio de transporte…” (sic); reiterando el pedido por memoriales de 25 de noviembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, arrimando documentación a ese efecto, que fue considerada conforme el “…Numeral 8 de la RD 01-017-16 de 22/09/2016, que aprueba el ‘MANUAL PARA EL PROCESAMIENTO POR CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL…’” (sic); concluyendo que, verificados los sistemas SARA 2000 y VELIVA, el motorizado “… Clase: TRACTO - CAMION; Marca: VOLVO; Tipo: F-12; Año Fabricación: 1986; Color: PLOMO Y BLANCO, con número de Chasis Nº YV2H2A1C9GA047811; con placa de control 587-FYF, NO guarda relación en cuanto a las características encontradas en los documentos presentados como descargo mismo que verificado en los sistema de la Aduana Nacional también no coinciden con las características del vehículo comisado (…) No tiene registro que ampare su legal internación a territorio nacional” (sic).
Por disposición de los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 y 22 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, la Aduana Nacional posee un conjunto de facultades y atribuciones para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercaderías del territorio aduanero nacional, hacia y desde otros países a zona franca, para hacer cumplir las normativas legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros; siendo el objetivo principal en el caso de la administración tributaria aduanera la verificación y control del cumplimiento por parte de los auxiliares de la función pública aduanera y operadores de comercio exterior de las reglas y procedimientos aduaneros, gozando de plena facultad para controlar y verificar en forma posterior al despacho la correcta aplicación de la normativa aduanera.
En audiencia a través de su representante -Fernando Saavedra Rojas- expresó que; la institución a la que representa es la encargada de fiscalizar, controlar el ingreso de la mercadería legal al país; en tal sentido, la póliza presentada por el solicitante de tutela no es la misma que figura en el chasis, el procedimiento que se debe seguir para la sustanciación de los procesos se encuentra establecido en el Manual de Procedimiento por Contrabando R01-017 de 2016 y el Código Tributario Boliviano, que establecen los plazos de los recursos de alzada y jerárquico, el accionante tenía el plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada ante la resolución sancionatoria emitida, y una vez sustanciado y resuelto para plantear recurso jerárquico gozaba de igual plazo; finalmente, manifestó su adhesión a los fundamentos expresados por la AGIT y solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 52 de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 366 a 369, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, debiendo el demandado dictar un nuevo fallo; en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0731/2010-R de 26 de julio, estableció los presupuestos para declarar una nulidad, señaló que esta debe observar el principio de especificidad o legalidad, en virtud del cual solo puede tomarse esa determinación si tal sanción está expresamente prevista en la norma, pero además sujeta a dos condiciones, la primera que se cause indefensión y la segunda la concurrencia de un interés público comprometido, no presentándose estos en la decisión cuestionada; otro principio que debe ser tomado en cuenta es el de intrascendencia, por el que se determina que la nulidad procesal solo puede ser declarada si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio o irreparable, no habiéndose decidido nada de fondo en el fallo refutado, sino solamente en torno a una formalidad, no se dio cumplimiento al mismo, un tercer principio es el de convalidación, en cuyo mérito no es posible declarar la nulidad si el afectado con el acto irregular lo consiente expresa o tácitamente, no habiendo valorado tal supuesto el demandado, en el entendido de que el recurso de alzada fue presentado y corrido en traslado a la ANB Regional Santa Cruz, instancia que no expresó ningún reclamo en cuanto al plazo en el que se planteó el recurso de alzada, más al contrario activó el jerárquico; ninguna de las partes expresaron agravio alguno en torno a esa problemática; y, b) Si bien la AGIT tenía facultad para determinar la nulidad como en efecto lo hizo; empero, tal decisión debía estar sujeta a que ocasione una indefensión, a cualquiera de las partes; sin embargo, en el fallo pronunciado no explicó ese aspecto ni cuál fue el interés público lesionado de la Aduana; qué razonamiento utilizó para determinar la nulidad, parámetros que al no estar plasmados en la resolución que emitió llevan a concluir la evidente lesión del derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia al haber actuado extra petita cuando debió resolver las pretensiones de las partes en el fondo, tratando en lo posible de evitar la retardación de justicia, más aun tomando en cuenta que transcurrieron ocho años en los que no se pudo resolver la problemática de fondo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela solicitó que también se deje sin efecto el Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2018; en resolución se dio lugar a tal complementación, además de oficio aclaró que no se tutela el derecho al trabajo, en el entendido de que a ese efecto debe existir una relación obrero patronal para valorar la transgresión o no de ese derecho, no siendo el caso toda vez que el accionante realiza un trabajo a cuenta propia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 0071/2017 de 18 de agosto, por la cual Grace Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB declaró probada la contravención tributaria por contrabando, en aplicación de los arts. 160.4 y 181 incs. a) y b) del CTB atribuidos a Salomón Rojas Barbolín -accionante-, y en lo pertinente dispuso el comiso definitivo; del motorizado clase: Tracto Camión, marca Volvo, tipo F-12, modelo 1986, país de origen: Suecia, chasis YV2H2A1C9GA047811, con placa de control 587-FYF, al no haber demostrado la legal internación al país (fs. 116 a 144), complementado a través del Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 de 27 de febrero, emitido por Oscar Puma Mamani, Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB (fs. 147 a 150), acto que le fue notificado en secretaría el 28 de igual mes de 2018, a horas 16:30 (fs. 146).
II.2. Por memorial presentado el 26 de marzo del referido año, el solicitante de tutela interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 0071/2017, complementada por el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018; en consecuencia, a través del Auto de Observación de 29 del citado mes y año, se determinó que el prenombrado precise a la autoridad recurrida; en cumplimiento, arrimó escrito el 9 de abril del señalado año y por Auto de Admisión de 10 de ese mes y año, el medio de impugnación fue admitido (fs. 214 a 222).
II.3. A través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, en lo principal, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 complementada con el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 (fs. 267 a 280 vta.).
II.4. Consta memorial presentado el 4 de septiembre de 2018, por el que Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 (fs. 298 a 302 vta.).
II.5. Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -demandado- por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 de 5 de noviembre, resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018, emitida por la ARIT Santa Cruz, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, del recurso de alzada interpuesto por el impetrante de tutela, disponiendo que la ARIT del mismo departamento, dicte Auto de rechazo en cumplimiento del art. 198.IV de conformidad al 212.I inc. c) del CTB (fs. 319 a 326 vta.); habiendo el prenombrado solicitado aclaración y complementación por memorial de 16 de noviembre de 2018, fue declarado no ha lugar por Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2018 de 26 del mismo mes (fs. 341 a 344 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de preclusión, fundamentación, congruencia, errónea valoración de la prueba; a la defensa, a la propiedad privada, al patrimonio, a dedicarse al comercio y la industria, al trabajo, a la iniciativa privada y a la libertad de empresa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -demandado- anuló obrados hasta Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, del recurso de alzada que interpuso contra Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 de 18 de agosto, complementada por el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 de 28 de febrero; aseverando que activó el mismo de manera extemporánea, cuando tal aspecto no fue alegado por ninguna de la partes en el recurso jerárquico, además de no ser evidente lo afirmado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia
En cuanto al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, concluyó que: “...constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.
En cuanto a la congruencia, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló lo siguiente: “...responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió que: “...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
En cuanto a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: «De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia».
Este razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre otras.
III.3 Principios básicos que regulan la actividad administrativa
La SCP 0667/2018-S4 de 16 de octubre al respecto indicó que: “Entre los principios básicos que regulan la actividad administrativa, se encuentran: 1) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, que implica la sujeción de la administración al derecho, con el propósito de garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, toda autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas debe actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, por lo que, no es posible sustraerse de la aplicación de la norma sustantiva como del procedimiento preestablecido, tanto para las partes en el proceso o procedimiento como por la misma autoridad administrativa que resuelva el caso concreto, todo con base en los arts. 2.I y 4 incs. c) y i) de la LPA; 2) El Principio de la jerarquía de los actos administrativos, como una derivación del principio de legalidad, que indica que no puede haber norma administrativa que vulnere lo establecido en una disposición jerárquicamente superior, cuya base es la previsión comprendida en el art. 4 inc. h) de la citada Ley; 3) El principio de los límites a la discrecionalidad, aplicable a los casos en que el ordenamiento jurídico otorga a la autoridad administrativa facultades discrecionales (no regladas), en las cuales siempre debe existir una adecuación a los fines de la norma, de manera que el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, conforme la norma comprendida en el art. 4 inc. p) de la mencionada Ley; 4) El principio de buena fe, establecido en el art. 4 inc. e) de la LPA y desarrollado en la SC 95/01 de 21 de diciembre de 2001, que orienta en sentido que, es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas; y aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, se exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según los elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo, certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas; y, 5) El principio de presunción de legitimidad, comprendido en el art. 4 inc. g) de la LPA, que establece que las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, y que a decir de la Sentencia Constitucional referida en el punto anterior, tiene su fundamento en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que, el acto administrativo es legítimo con relación a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.
La doctrina también enseña que, el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que debe seguirse para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído, consiguientemente, exponer la razón de sus pretensiones y su defensa. En ese sentido se tiene desarrollado en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre.
Según Agustín Gordillo en la obra ya mencionada en su Tomo 3, refiere que, las consecuencias de este principio se traducen esencialmente en que: i) El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad; y, ii) Es necesaria una investigación de hecho para poder determinar concretamente de qué vicio adolece el acto; dicho de otro modo, no puede juzgarse en abstracto la nulidad del acto, sino que es necesario referirla a las particulares circunstancias de cada caso.
Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración; b) Su anulación sólo es a petición de parte; c) Hay necesidad de peticionar, invocar o alegar la ilegitimidad; d) Hay necesidad de probar la ilegitimidad; e) Constituye un presupuesto de la ejecutoriedad administrativa; f) Su naturaleza es de instrumento público administrativo; y, g) La imposibilidad de revocar, modificar o sustituirlo en sede administrativa una vez notificado éste” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Sobre la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos
La SCP 0667/2018-S4 citada ut supra, al respecto desglosó que: “…en el marco de los principios que rigen la actividad administrativa y las características propias que hacen a los actos administrativos, desarrollados precedentemente, el art. 34 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, –Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo–, se refiere a los efectos de los actos administrativos de alcance individual, expresando que éstos se producirán a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados. Por su parte, el art. 51 del mismo cuerpo normativo, al señalar a la estabilidad como uno de los caracteres del acto administrativo, dispone lo siguiente: ‘I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
En ese sentido, partiendo del principio de la autotutela y la característica de firmeza de los actos administrativos, que se configuran en una garantía constitucional a favor del administrado, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
Así se tiene previsto en el art. 59.II del DS 27113, que dispone lo siguiente: ‘No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo’.
A ello se suma que, de acuerdo a lo establecido en el art. 68.I de la LPA, las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA.
En el marco de lo expuesto se puede concluir que, considerando las características de presunción de legitimidad y estabilidad del que goza el acto administrativo, los cuales no pueden ser invalidados de oficio por el juez o autoridad administrativa, requiriéndose para ello de la necesaria petición de la parte interesada que además debe probar el vicio del que adolece el mismo, para así declarar su nulidad; interpretación que se encuentra conforme a las clases de resolución a ser emitida en respuesta a los recursos de alzada y jerárquico, previstas en el art. 212 del CTB. Por otra parte, las autoridades que conozcan un recurso jerárquico contra un acto administrativo, deben resolver el fondo del asunto, sea que el reclamo refiera a cuestiones de procedimiento o a la aplicación del derecho sustantivo específico, y de ninguna manera pueden disponer que la autoridad inferior dicte un nuevo fallo, dado que, si la norma contemplada en el art. 68.I de la LPA, prohíbe que las resoluciones de los recursos jerárquicos dispongan que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, estableciendo que en todo caso, definir el fondo del asunto en trámite, con mayor razón se prohíbe ordenar que sea la autoridad administradora la que deba pronunciar nueva resolución, es decir nuevo acto administrativo” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 de 18 de agosto, Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB declaró probada la contravención tributaria por contrabando, contra Salomón Rojas Barbolín -accionante-, y en lo pertinente dispuso el comiso definitivo del motorizado clase: Tracto Camión, marca Volvo, tipo F-12, modelo 1986, país de origen: Suecia, chasis YV2H2A1C9GA047811, con placa de control 587-FYF, al no haber demostrado su legal internación al país, fallo que fue complementado a través del Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 de 27 de febrero y notificado en secretaría el 28 del mismo mes y año (Conclusión II.1); contra tal decisión, por memorial presentado el 26 de marzo de esa gestión, el solicitante de tutela interpuso recurso de alzada que después de una observación en cuanto a la identificación de la autoridad recurrida fue subsanada, siendo admitido por Auto de Admisión de 10 de abril de ese año (Conclusión II.2).
En ese contexto, por medio de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 complementada con el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 (Conclusión II.3); en consecuencia, por escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.4); en sustanciación, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -demandado- por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 de 5 de noviembre, resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, emita Auto de rechazo en cumplimiento de los arts. 198.IV y 212.I inc. c) del CTB; habiendo el accionante solicitado aclaración y complementación por memorial de 16 de noviembre del indicado año, que fue declarado no ha lugar por Auto Motivado AGIT-RJ- 0097/2018 de 26 del mismo mes (Conclusión II.5).
Ahora bien, el peticionante de tutela considera que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -demandado- vulneró sus derechos constitucionales por que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, del recurso de alzada que interpuso contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, complementada por el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018; aseverando que activó el mismo de manera extemporánea, cuando tal aspecto no fue alegado por ninguna de la partes en el recurso jerárquico, además de no ser evidente lo afirmado, pues antes del 6 de marzo de 2019, la AGIT no emitió ninguna Resolución.
Previamente al análisis del caso, corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia es atribución exclusiva de estos; no obstante aquello, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación previo cumplimiento de los requisitos desglosados en la jurisprudencia referida; en ese sentido, se tiene que el peticionante de tutela expuso de manera suficiente las razones por las que considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 es lesiva a sus derechos constitucionales.
En ese marco, concierne establecer si la AGIT ahora demandada al emitir el precitado fallo, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar; en ese sentido, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, resolviendo “ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018 (…) debiendo la citada ARIT, emitir Auto de Rechazo…” (sic); fundamentando que: 1) En el Considerando I, aludió los antecedentes del recurso jerárquico, describiendo los agravios expresados por la Administración Aduanera recurrente, de igual manera los fundamentos de la Resolución emitida dentro del referido recurso; 2) En el Considerando II, incidió en su ámbito de competencia, establecida en la Constitución Política del Estado, Código Tributario Boliviano, “…Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo 29894…” (sic) y demás normas reglamentarias conexas; y, 3) En el Considerando III, refirió los antecedentes de hecho y de derecho; y en la fundamentación técnico jurídica de su decisión señaló en el apartado “IV.3.2. Del plazo de presentación del Recurso de Alzada y el cómputo de plazo de actos administrativos comunes” (sic) que, el ahora accionante el 26 de marzo de 2018, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, y el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, que después de haber sido subsanada la observación inherente a la precisión de la autoridad demandada, fue admitido por Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, y la ARIT Santa Cruz pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018; que revisados los antecedentes remitidos, el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 fue notificado en secretaría a Salomón Rojas Barbolín el 28 de febrero de 2018, fecha a partir de cual tenía el plazo perentorio e improrrogable de veinte días para activar el recurso de alzada, en previsión del art. 143 del CTB; es decir, hasta el 20 de marzo del señalado año, evidenciándose que lo hizo el 26 de ese mes y año citados; al respecto, aseveró que la doctrina administrativa considera que: ‘“(…) el instituto jurídico de los actos anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho”’ (sic); el art. 36 de la LPA aplicable supletoriamente por mandato del art. 71.1 del CTB, dispone que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, siempre y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; el art. 55 del DS 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé que será procedente la revocación de una acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público; por su parte el art. 143 del CTB señala que el recurso de alzada debe interponerse en el plazo perentorio de veinte días, improrrogables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado de igual forma el art. 140 inc. b) del citado Código, establece como atribución de la AGIT admitir o rechazar los recursos jerárquicos contra las resoluciones que resuelven los recursos de alzada; asimismo, el art. 198.IV de mismo texto legal prevé que la autoridad deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la ley; en ese sentido, concluyó que existía la necesidad de anular obrados
Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y congruencia son elementos del debido proceso, que exigen del juzgador, sea este administrativo o jurisdiccional, la exposición precisa y clara de las razones que lo motivaron a asumir una u otra decisión en cada caso concreto, con la justificación legal que respalda la misma, así como la necesaria relación que debe existir entre lo expuesto por las partes del proceso y lo resuelto por el juzgador (congruencia externa), como igual la estricta correspondencia, orden y racionalidad que debe expresar en todo su contenido la resolución (congruencia interna).
En tal sentido, desglosada en lo pertinente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, se advierte que si bien cita normativa que a su criterio le faculta anular los actos administrativos cuando estos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a los arts. 36 de la LPA y 55 del DS 27113, dicha normativa jurídica no justifica en absoluto la decisión asumida por la autoridad demandada para anular obrados “de oficio” hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, pues de la revisión de los antecedentes remitidos no consta escrito o petición de las partes que alegue vicios de nulidad e indefensión; requisitos indispensables para asumir tal medida conforme se precisó ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que inciden en que tanto las nulidades como las anulabilidades, únicamente pueden invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley, conforme prevén los arts. 35.II y 36.IV de la LPA; es más, se advierte que el recurso jerárquico activado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB no solicitó nulidad alguna, sino la revocatoria de la resolución impugnada, de manera que, en aplicación al art. 68.I de la citada Ley, correspondía a la autoridad jerárquica ahora demandada, resolver el fondo del asunto reclamado y de ninguna manera disponer que la autoridad inferior pronuncie nuevo fallo rechazando el recurso de alzada interpuesto por el accionante; por lo que, al haberse dispuesto la nulidad de obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, ordenando que se emita uno de rechazo, sin señalar norma concreta que le faculte proceder de tal manera y en claro desacato al ordenamiento legal anotado, sin lugar a dudas lesionó el derecho al debido proceso en sus componente de fundamentación y congruencia, al afectar la estabilidad y la presunción de legitimidad de los actos administrativos, debiendo otorgarse la tutela a ese respecto así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; y no en cuanto al resto de los derechos alegados; vale decir, el debido proceso en sus vertientes de preclusión, errónea valoración de la prueba; a la defensa, a la propiedad privada, al patrimonio, a dedicarse al comercio y la industria, al trabajo, a la iniciativa privada y a la libertad de empresa,; por no haberse presentado la carga argumentativa inherente.
Finalmente es necesario referirse a que la Sala Constitucional “concedió” la tutela; empero, en mérito a la aclaración, complementación y enmienda activada por el peticionante de tutela, aclaró que por sus características no tutelaría el derecho al trabajo; por lo que, se tiene que concedió en parte la tutela; empero, debió pronunciarse también en cuanto al resto de los derechos invocados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 52 de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 366 a 369, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en base a lo expuesto en el presente fallo constitucional; y,
2° Dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 de 5 de noviembre, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debiendo dictar un nuevo fallo pronunciándose en el fondo sobre los aspectos recurridos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia en el recurso jerárquico presentado contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
CORRESPONDE A LA SCP 0092/2020-S2 (viene de la pág. 21).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO