SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
A ello se suma que, de acuerdo a lo establecido en el art. 68.I de la LPA, las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA.
En el marco de lo expuesto se puede concluir que, considerando las características de presunción de legitimidad y estabilidad del que goza el acto administrativo, los cuales no pueden ser invalidados de oficio por el juez o autoridad administrativa, requiriéndose para ello de la necesaria petición de la parte interesada que además debe probar el vicio del que adolece el mismo, para así declarar su nulidad; interpretación que se encuentra conforme a las clases de resolución a ser emitida en respuesta a los recursos de alzada y jerárquico, previstas en el art. 212 del CTB. Por otra parte, las autoridades que conozcan un recurso jerárquico contra un acto administrativo, deben resolver el fondo del asunto, sea que el reclamo refiera a cuestiones de procedimiento o a la aplicación del derecho sustantivo específico, y de ninguna manera pueden disponer que la autoridad inferior dicte un nuevo fallo, dado que, si la norma contemplada en el art. 68.I de la LPA, prohíbe que las resoluciones de los recursos jerárquicos dispongan que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, estableciendo que en todo caso, definir el fondo del asunto en trámite, con mayor razón se prohíbe ordenar que sea la autoridad administradora la que deba pronunciar nueva resolución, es decir nuevo acto administrativo” (las negrillas nos pertenecen).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- CAMION;
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad;
- Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración
- I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo
- las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- ANULAR
- 1° CONFIRMAR
- 2° D