SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y complementó el mismo señalando que: 1) En su condición de adulto mayor con sesenta y nueve años de edad, es beneficiario de la protección especial que le brinda la Ley Fundamental, la Ley General de las Personas Adultas Mayores y la jurisprudencia constitucional desarrollada a ese efecto; 2) Fue privado de su única herramienta de trabajo, su camión volvo de 1983, bajo la sospecha de que fue remarcado el chasis del mismo y que no había coherencia con los papeles de importación, calificando el hecho como una situación de contrabando, estando el motorizado retenido por más de nueve años tiempo en el que sufrió grandes daños por estar sin funcionamiento y en condiciones nada óptimas de almacenamiento; 3) El proceso administrativo aduanero de referencia, fue anulado en tres oportunidades, incluso activó una anterior acción de amparo constitucional que le fue concedida a través de la SCP 0028/2014; 4) Habiendo transcurrido más de nueve años, esperaba que se resuelva su situación, pero grande fue su sorpresa cuando una vez planteado el recurso jerárquico, la AGIT no analizó los agravios expresados por la Administración Aduanera, por el contrario dispuso la nulidad de la sustanciación y la otorgación del recurso de alzada activado, concluyendo de oficio que había sido interpuesto de manera extemporánea, cuando tal aspecto no había sido reclamado por ninguna de las partes, algo que es descabellado e insólito en la práctica “jurisdiccional” actuando de forma ultra petita; y, 5) Presentó recurso de aclaración y complementación que fue declarado no ha lugar; en consecuencia, al considerar transgredidos sus derechos constitucionales, invocó la presente acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica señaló que, la AGIT actuó sin jurisdicción ni competencia para revisar de oficio actuaciones no reclamadas por las partes pues los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que invocó el demandado, sustrae a la Administración Tributaria entre otras, entonces el único texto legal que rige es el Código Tributario Boliviano, en el que no existe ningún precepto que la faculte a revisar de oficio actuaciones que precluyeron; en cuanto a la notificación, la ANB inventó un procedimiento extraño donde identificó una fecha de legalización distinta a la de notificación en secretaría, lo que resulta un absurdo jurídico pues él se apersonó durante nueve años a efectuar el seguimiento del proceso y antes del 6 de marzo de 2018, no constaba ninguna notificación debiendo aplicarse en todo caso el principio pro actione y pro homine, pues el recurso de alzada fue concedido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en caso de haberse diligenciado una fecha anterior, la lógica consecuencia sería que no hubiese admitido el medio de impugnación; el Código Civil, establece que la legalización es simplemente la corroboración de una fotocopia, pero tal aspecto no es relevante, pues lo central es que la AGIT no podía conocer hechos que no fueron reclamados por las partes y que además precluyeron; por otra parte, en cuanto a la vulneración de principios constitucionales cuestionada por el demandado, se alegó lesión al derecho al debido proceso; en ese sentido, al ser inherentes a este los principios denunciados a través de esta acción de defensa, son pasibles de tutela.
Durante varios días “…miércoles…” (sic) fue a la Administración Aduanera y no se emitió la resolución administrativa; asimismo, dentro del proceso presentó documentos que tramitó incluso en Suecia para acreditar el número de chasis, aspectos que no fueron considerados durante estos nueve años, no obstante lo difícil que le fue conseguir tal literal y el gasto que le generó hacerlo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- CAMION;
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad;
- Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración
- I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo
- las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- ANULAR
- 1° CONFIRMAR
- 2° D