SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
CAMION;
Grace Roberta Calero Romero, Administradora de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 151 a 157 vta., refirió que; el accionante solicitó la devolución del "…medio de transporte…” (sic); reiterando el pedido por memoriales de 25 de noviembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, arrimando documentación a ese efecto, que fue considerada conforme el “…Numeral 8 de la RD 01-017-16 de 22/09/2016, que aprueba el ‘MANUAL PARA EL PROCESAMIENTO POR CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL…’” (sic); concluyendo que, verificados los sistemas SARA 2000 y VELIVA, el motorizado “… Clase: TRACTO - CAMION; Marca: VOLVO; Tipo: F-12; Año Fabricación: 1986; Color: PLOMO Y BLANCO, con número de Chasis Nº YV2H2A1C9GA047811; con placa de control 587-FYF, NO guarda relación en cuanto a las características encontradas en los documentos presentados como descargo mismo que verificado en los sistema de la Aduana Nacional también no coinciden con las características del vehículo comisado (…) No tiene registro que ampare su legal internación a territorio nacional” (sic).
Por disposición de los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 y 22 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, la Aduana Nacional posee un conjunto de facultades y atribuciones para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercaderías del territorio aduanero nacional, hacia y desde otros países a zona franca, para hacer cumplir las normativas legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros; siendo el objetivo principal en el caso de la administración tributaria aduanera la verificación y control del cumplimiento por parte de los auxiliares de la función pública aduanera y operadores de comercio exterior de las reglas y procedimientos aduaneros, gozando de plena facultad para controlar y verificar en forma posterior al despacho la correcta aplicación de la normativa aduanera.
En audiencia a través de su representante -Fernando Saavedra Rojas- expresó que; la institución a la que representa es la encargada de fiscalizar, controlar el ingreso de la mercadería legal al país; en tal sentido, la póliza presentada por el solicitante de tutela no es la misma que figura en el chasis, el procedimiento que se debe seguir para la sustanciación de los procesos se encuentra establecido en el Manual de Procedimiento por Contrabando R01-017 de 2016 y el Código Tributario Boliviano, que establecen los plazos de los recursos de alzada y jerárquico, el accionante tenía el plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada ante la resolución sancionatoria emitida, y una vez sustanciado y resuelto para plantear recurso jerárquico gozaba de igual plazo; finalmente, manifestó su adhesión a los fundamentos expresados por la AGIT y solicitó que la tutela sea denegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- CAMION;
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad;
- Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración
- I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo
- las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- ANULAR
- 1° CONFIRMAR
- 2° D