SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 de 18 de agosto, Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB declaró probada la contravención tributaria por contrabando, contra Salomón Rojas Barbolín -accionante-, y en lo pertinente dispuso el comiso definitivo del motorizado clase: Tracto Camión, marca Volvo, tipo F-12, modelo 1986, país de origen: Suecia, chasis YV2H2A1C9GA047811, con placa de control 587-FYF, al no haber demostrado su legal internación al país, fallo que fue complementado a través del Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 de 27 de febrero y notificado en secretaría el 28 del mismo mes y año (Conclusión II.1); contra tal decisión, por memorial presentado el 26 de marzo de esa gestión, el solicitante de tutela interpuso recurso de alzada que después de una observación en cuanto a la identificación de la autoridad recurrida fue subsanada, siendo admitido por Auto de Admisión de 10 de abril de ese año (Conclusión II.2).
Ahora bien, el peticionante de tutela considera que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -demandado- vulneró sus derechos constitucionales por que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, del recurso de alzada que interpuso contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, complementada por el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018; aseverando que activó el mismo de manera extemporánea, cuando tal aspecto no fue alegado por ninguna de la partes en el recurso jerárquico, además de no ser evidente lo afirmado, pues antes del 6 de marzo de 2019, la AGIT no emitió ninguna Resolución.
Previamente al análisis del caso, corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia es atribución exclusiva de estos; no obstante aquello, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación previo cumplimiento de los requisitos desglosados en la jurisprudencia referida; en ese sentido, se tiene que el peticionante de tutela expuso de manera suficiente las razones por las que considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 es lesiva a sus derechos constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- CAMION;
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad;
- Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración
- I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo
- las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- ANULAR
- 1° CONFIRMAR
- 2° D