SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 93 a 110 vta. y en audiencia refirió que: i) El 22 de diciembre de 2010, la Aduana notificó en secretaría a Faustino Vedia Zárate y a las personas indicadas y o presuntos propietarios con la Resolución Administrativa de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 353/10 de 15 del precitado mes y año, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso definitivo del tracto camión y el semirremolque descritos en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10 de 11 de noviembre de 2010 -Operativos San Francisco-; impugnado como fue la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0031/2012 de 2 de marzo, anulando obrados hasta el precitado Acta, determinando se dicte una nueva que contenga la calificación exacta de la conducta del presunto responsable; por otra parte, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0146/2014 de 31 de enero; sin embargo, considerando el resultado de una anterior acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0031/2012, el 25 de febrero de 2015, Faustino Vedia Zárate y Salomón Rojas Barbolín fueron notificados con el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10, por la que se señaló que al momento de la intervención el número de chasis no correspondía al vehículo decomisado presumiendo el ilícito de contrabando establecido en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), procediéndose al comiso preventivo y posterior traslado a dependencias del recinto aduanero para su aforo físico, intervención, valoración e investigación correspondiente, otorgándole el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargo; el 2 de marzo de ese año, el impetrante de tutela presentó los mismos, pidiendo se declare improbado el ilícito de contrabando; y, el 13 de agosto del citado año, la Aduana notificó personalmente al precitado con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 405/2015 de 5 de agosto, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando de los prenombrados, disponiendo comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10; impugnado como fue la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0937/2015 de 27 de noviembre, y la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2016 23 de febrero, que anuló la Resolución Sancionatoria dictada a objeto de que la Administración Aduanera evalúe y compulse todos y cada uno de los argumentos y documentos manifestados por el sujeto pasivo a lo largo del procedimiento en su integridad; asimismo, el 21 de septiembre del señalado año la precitada administración notificó en secretaría al accionante con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-0059/2016 de 20 de igual mes, que declaró probado el contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Inventario 0408/2010; la ARIT dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 078/2017 de 24 de febrero, que anuló obrados hasta la resolución administrativa, para que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB pronuncie nueva resolución congruente y fundamentada, respecto a la tipificación y la normativa aplicable al caso; el 25 de agosto de 2017 la Administración Aduanera notificó personalmente al impetrante de tutela con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, que declaró probada la comisión de la contravención de contrabando establecida en los arts. 160.4 y 181 inc. a) y b) del CTB, disponiendo el comiso del motorizado, al no haberse demostrado la internación legal a territorio nacional; el 30 del citado mes y año, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda respecto al artículo Segundo de la parte resolutiva, en sentido que se consignó el nombre de una persona número de cédula de identidad y un Documento Único de Importación (DUI) que no forman parte ni tienen relación con el proceso pidiendo su rectificación, así como la errónea interpretación del art. 181.III del CTB; y se dictó el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, el solicitante de tutela el 26 de marzo de 2018 interpuso recurso de alzada y el 9 de abril del mismo año  subsanó las observaciones que le hicieron; por lo que, por medio del Auto de Admisión de 10 de abril de ese año ese recurso fue admitido; ii) El aludido refirió que agotó todas las vías y medios de impugnación regular y ordinaria del proceso administrativo aduanero; sin embargo, el precitado recurso que presentó fue sustanciado por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto; empero, contra tal fallo no activó recurso jerárquico, consintiendo lo determinado en esa instancia, generándose la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que él mismo confesó a través de la afirmación: ‘“…la Aduana Nacional…interpone Recurso Jerárquico para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, AGIT, emita pronunciamiento’” (sic); iii) Inobservó el art. 33.4 y 5 del aludido Código; toda vez que, expuso agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal que no demostraron en lo absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, efectuó una somera relación de causalidad de los hechos sin explicar ni relacionar los derechos supuestamente transgredidos, no siendo suficiente transcribir antecedentes y precedentes constitucionales sin una labor lógica entre estos y las lesiones causadas, ni justificar el objeto de la pretensión, olvidando incluso que la acción de amparo constitucional no tutela principios conforme se explicó en la SCP 0399/2013-L de 27 de mayo; iv) Su actividad interpretativa no puede ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, menos cuando la presente acción tutelar no cumplió con los requisitos establecidos a ese efecto en la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; v) El solicitante de tutela pretende que esta jurisdicción se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en la fase recursiva, tergiversando la naturaleza de la presente acción de defensa aspecto que no es posible conforme señaló la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero; vi) En mérito a una anterior acción similar a la activada, conforme lo determinado en la SCP 0028/2014, se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-408/10, reiniciándose el procedimiento aduanero desde fojas cero; después se produjeron dos actuaciones anulatorias de las Resoluciones Sancionatorias de Contrabando   AN-SCRZI-SPCCR-RS 405/2015 y  AN-SCRZI-SPCCR-RS 0059/2016; en una tercera oportunidad se emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 por la que se declaró probada la contravención tributaria por contrabando complementada a petición del accionante a través del Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018; actos aduaneros que fueron notificados y por ende de pleno conocimiento del peticionante de tutela, habiendo presentado el recurso de alzada fuera de plazo; sin embargo, pretende poner en duda las facultades de la AGIT y lo previsto en el Código Tributario Boliviano que en sus arts. 132, 193 y 211 determinan que para dictar una resolución jerárquica no solo deben considerar el recurso, sino revisar la normativa aplicable, esencialmente analizar y basarse en los hechos y antecedentes suscitados; en ese sentido, detectó un vicio de origen; al establecer que los recursos de impugnación fueron tramitados dentro de los plazos determinados por ley, no es solo una facultad, sino una obligación de todo órgano revisor en segunda instancia, en cumplimiento de tal labor determinó que el impetrante de tutela presentó el recurso de alzada fuera del término establecido en el art. 143 del CTB, lo hizo el 26 de marzo de 2018, y por Auto de Observación de 29 de igual mes y año se extrañó el señalamiento de la autoridad recurrida, aspecto que fue subsanado por memorial de 9 de abril de ese año, pronunciándose el Auto de Admisión el 10 de igual mes y año, notificada la Administración Aduanera con el recurso y su admisión respondió negándola en todas sus partes emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018; empero, de la revisión detallada se evidenció que el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, fue puesto a su conocimiento en secretaría el 28 de febrero de 2018, fecha desde la cual tenía el plazo de veinte días para interponer el medio de impugnación; es decir, hasta el 20 de marzo de igual año, al hacerlo el 26 de tal mes y año lo hizo de forma extemporánea, habiendo a través del fallo emitido saneado tal vicio procesal, en aplicación del art. 212.I inc. c) del CTB, lo afirmado por el accionante no condice en lo absoluto con lo acontecido y decidido, pues la legalización del fallo dictado no es precisamente la fecha de notificación, pretender sugerir que esta instancia no puede revisar antecedentes y emitir decisiones anulatorias por vicios absolutos es sin lugar a dudas un despropósito; en ese orden, su decisión fue motivada y fundamentada, habiendo identificado los puntos de controversia, revisado todos los antecedentes tomó en cuenta los aspectos técnico jurídicos que respaldan el fallo pronunciado, en el marco de sus atribuciones, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales aludidos; y, vii) La sustanciación y resolución del recurso jerárquico está enmarcada en la normativa general vigente es decir la Ley de Procedimiento Administrativo, y su Reglamento -DS 27113 de 23 de julio de 2015-, que en su art. 55 establece que, “…será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público…” (sic), siendo aplicable tal norma supletoria en previsión del art. 201 del CTB; por otra parte, el solicitante de tutela no cuestionó la notificación sentada en secretaría el 28 de febrero del ya señalado año; por lo que, pidió que declare la improcedencia de la acción intentada o en su caso que la tutela sea denegada.

En la dúplica expresó, que el art. 90 del CTB prevé que las partes deberán apersonarse todos los días miércoles, el accionante lo hizo el 6 de marzo de 2018, posteriormente a su notificación en secretaría; por lo que, solo le quedaban catorce días para interponer el recurso de alzada, hasta el 20 de marzo de ese año, y lo hizo el 26; la AGIT no es una Administración Tributaria como lo es la Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales a través de sus diferentes reparticiones, que son diferentes, el Código Tributario Boliviano, faculta a la ARIT y AGIT, aplicar el procedimiento administrativo y su reglamento; estando dentro sus competencias revisar si el recurso de alzada se encuentra interpuesto dentro de plazo, si el acto es efectivamente impugnable, no siendo evidente la carencia de competencia y jurisdicción aludidas.