SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a
Posteriormente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017 de 18 de agosto, complementada por el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 de 27 de febrero, emitido por la Administración Aduanera ya indicada, decisión contra la cual la precitada institución activó recurso jerárquico exponiendo tres puntos: a) Que contrariamente a lo expresado por la ARIT, la Aduana verificó en los sistemas SARA 2000 y VELIVA la póliza de importación de autos y observó que consignaba en el chasis F12-6x2-047811 y como resultado del cruce de información del acta de inventario del vehículo con el Sistema RUAT, no existía coincidencia en el año de fabricación, modelo, motor y número de chasis; b) Los informes de la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); “IITCUP”, consultas en la página web y los argumentos del procesado no lograron desvirtuar las observaciones al chasis del motorizado; y, c) El motorizado está prohibido de importación en previsión del art. 9 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 28963.
La AGIT, en sustanciación emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018 de 5 de noviembre, en la que sin entrar a valorar ni referirse a ninguno de los agravios expresados, actuando ultra petita, determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión del recurso planteado de 10 de abril de 2018, alegando que había sido interpuesto de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo legal establecido, disponiendo en consecuencia que la ARIT dicte nuevo auto rechazando el medio de impugnación y la ejecutoría de la injusta Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, evitando considerar los descargos presentados para demostrar la ilegalidad de la retención de su camión y la obligación de su inmediata restitución.
Ante lo expresado, por memorial de 16 de noviembre de 2018, solicitó aclaración y complementación, expresando que no se tomó en cuenta que no fue notificado el 28 de febrero del indicado año -como determinó la AGIT-, sino el 6 de marzo de igual año; empero, fue declarado no ha lugar por medio del Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2018 de 26 de noviembre.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, fue emitida sin fundamentación ni congruencia; toda vez que, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, nunca reclamó que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido conforme concluyó de manera ultra petita la AGIT; asimismo, no tomó en cuenta que fue notificado de forma personal con el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, el 6 de marzo del indicado año, “…razón por la cual se consignó el sello de legalización de dicha determinación de la Aduana consignando precisamente esa fecha y de ninguna manera una anterior…” (sic), ya que se apersonó diariamente a tal entidad y no se emitió ninguna resolución antes.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- CAMION;
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad;
- Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración
- I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo
- las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- ANULAR
- 1° CONFIRMAR
- 2° D