SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
ANULAR
En ese marco, concierne establecer si la AGIT ahora demandada al emitir el precitado fallo, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar; en ese sentido, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, resolviendo “ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018 de 14 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018 (…) debiendo la citada ARIT, emitir Auto de Rechazo…” (sic); fundamentando que: 1) En el Considerando I, aludió los antecedentes del recurso jerárquico, describiendo los agravios expresados por la Administración Aduanera recurrente, de igual manera los fundamentos de la Resolución emitida dentro del referido recurso; 2) En el Considerando II, incidió en su ámbito de competencia, establecida en la Constitución Política del Estado, Código Tributario Boliviano, “…Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo 29894…” (sic) y demás normas reglamentarias conexas; y, 3) En el Considerando III, refirió los antecedentes de hecho y de derecho; y en la fundamentación técnico jurídica de su decisión señaló en el apartado “IV.3.2. Del plazo de presentación del Recurso de Alzada y el cómputo de plazo de actos administrativos comunes” (sic) que, el ahora accionante el 26 de marzo de 2018, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-0071/2017, y el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018, que después de haber sido subsanada la observación inherente a la precisión de la autoridad demandada, fue admitido por Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, y la ARIT Santa Cruz pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0621/2018; que revisados los antecedentes remitidos, el Auto Administrativo Complementario AN-SCRZI-SPCCR-AA-44/2018 fue notificado en secretaría a Salomón Rojas Barbolín el 28 de febrero de 2018, fecha a partir de cual tenía el plazo perentorio e improrrogable de veinte días para activar el recurso de alzada, en previsión del art. 143 del CTB; es decir, hasta el 20 de marzo del señalado año, evidenciándose que lo hizo el 26 de ese mes y año citados; al respecto, aseveró que la doctrina administrativa considera que: ‘“(…) el instituto jurídico de los actos anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho”’ (sic); el art. 36 de la LPA aplicable supletoriamente por mandato del art. 71.1 del CTB, dispone que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, siempre y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; el art. 55 del DS 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé que será procedente la revocación de una acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público; por su parte el art. 143 del CTB señala que el recurso de alzada debe interponerse en el plazo perentorio de veinte días, improrrogables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado de igual forma el art. 140 inc. b) del citado Código, establece como atribución de la AGIT admitir o rechazar los recursos jerárquicos contra las resoluciones que resuelven los recursos de alzada; asimismo, el art. 198.IV de mismo texto legal prevé que la autoridad deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la ley; en ese sentido, concluyó que existía la necesidad de anular obrados
Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y congruencia son elementos del debido proceso, que exigen del juzgador, sea este administrativo o jurisdiccional, la exposición precisa y clara de las razones que lo motivaron a asumir una u otra decisión en cada caso concreto, con la justificación legal que respalda la misma, así como la necesaria relación que debe existir entre lo expuesto por las partes del proceso y lo resuelto por el juzgador (congruencia externa), como igual la estricta correspondencia, orden y racionalidad que debe expresar en todo su contenido la resolución (congruencia interna).
En tal sentido, desglosada en lo pertinente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, se advierte que si bien cita normativa que a su criterio le faculta anular los actos administrativos cuando estos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a los arts. 36 de la LPA y 55 del DS 27113, dicha normativa jurídica no justifica en absoluto la decisión asumida por la autoridad demandada para anular obrados “de oficio” hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, pues de la revisión de los antecedentes remitidos no consta escrito o petición de las partes que alegue vicios de nulidad e indefensión; requisitos indispensables para asumir tal medida conforme se precisó ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que inciden en que tanto las nulidades como las anulabilidades, únicamente pueden invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley, conforme prevén los arts. 35.II y 36.IV de la LPA; es más, se advierte que el recurso jerárquico activado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB no solicitó nulidad alguna, sino la revocatoria de la resolución impugnada, de manera que, en aplicación al art. 68.I de la citada Ley, correspondía a la autoridad jerárquica ahora demandada, resolver el fondo del asunto reclamado y de ninguna manera disponer que la autoridad inferior pronuncie nuevo fallo rechazando el recurso de alzada interpuesto por el accionante; por lo que, al haberse dispuesto la nulidad de obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de 10 de abril de 2018, ordenando que se emita uno de rechazo, sin señalar norma concreta que le faculte proceder de tal manera y en claro desacato al ordenamiento legal anotado, sin lugar a dudas lesionó el derecho al debido proceso en sus componente de fundamentación y congruencia, al afectar la estabilidad y la presunción de legitimidad de los actos administrativos, debiendo otorgarse la tutela a ese respecto así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; y no en cuanto al resto de los derechos alegados; vale decir, el debido proceso en sus vertientes de preclusión, errónea valoración de la prueba; a la defensa, a la propiedad privada, al patrimonio, a dedicarse al comercio y la industria, al trabajo, a la iniciativa privada y a la libertad de empresa,; por no haberse presentado la carga argumentativa inherente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- CAMION;
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad;
- Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración
- I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo
- las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- ANULAR
- 1° CONFIRMAR
- 2° D