SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 52 de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 366 a 369, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2264/2018, debiendo el demandado dictar un nuevo fallo; en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0731/2010-R de 26 de julio, estableció los presupuestos para declarar una nulidad, señaló que esta debe observar el principio de especificidad o legalidad, en virtud del cual solo puede tomarse esa determinación si tal sanción está expresamente prevista en la norma, pero además sujeta a dos condiciones, la primera que se cause indefensión y la segunda la concurrencia de un interés público comprometido, no presentándose estos en la decisión cuestionada; otro principio que debe ser tomado en cuenta es el de intrascendencia, por el que se determina que la nulidad procesal solo puede ser declarada si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio o irreparable, no habiéndose decidido nada de fondo en el fallo refutado, sino solamente en torno a una formalidad, no se dio cumplimiento al mismo, un tercer principio es el de convalidación, en cuyo mérito no es posible declarar la nulidad si el afectado con el acto irregular lo consiente expresa o tácitamente, no habiendo valorado tal supuesto el demandado, en el entendido de que el recurso de alzada fue presentado y corrido en traslado a la ANB Regional Santa Cruz, instancia que no expresó ningún reclamo en cuanto al plazo en el que se planteó el recurso de alzada, más al contrario activó el jerárquico; ninguna de las partes expresaron agravio alguno en torno a esa problemática; y, b) Si bien la AGIT tenía facultad para determinar la nulidad como en efecto lo hizo; empero, tal decisión debía estar sujeta a que ocasione una indefensión, a cualquiera de las partes; sin embargo, en el fallo pronunciado no explicó ese aspecto ni cuál fue el interés público lesionado de la Aduana; qué razonamiento utilizó para determinar la nulidad, parámetros que al no estar plasmados en la resolución que emitió llevan a concluir la evidente lesión del derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia al haber actuado extra petita cuando debió resolver las pretensiones de las partes en el fondo, tratando en lo posible de evitar la retardación de justicia, más aun tomando en cuenta que transcurrieron ocho años en los que no se pudo resolver la problemática de fondo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela solicitó que también se deje sin efecto el Auto Motivado AGIT-RJ 0097/2018; en resolución se dio lugar a tal complementación, además de oficio aclaró que no se tutela el derecho al trabajo, en el entendido de que a ese efecto debe existir una relación obrero patronal para valorar la transgresión o no de ese derecho, no siendo el caso toda vez que el accionante realiza un trabajo a cuenta propia.
Finalmente es necesario referirse a que la Sala Constitucional “concedió” la tutela; empero, en mérito a la aclaración, complementación y enmienda activada por el peticionante de tutela, aclaró que por sus características no tutelaría el derecho al trabajo; por lo que, se tiene que concedió en parte la tutela; empero, debió pronunciarse también en cuanto al resto de los derechos invocados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- CAMION;
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- El acto no puede ser invalidado de oficio por el juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el juez pueda declarar la nulidad;
- Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: a) No necesita declaración
- I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto’.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdiccional de los actos administrativos.
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo
- las resoluciones de los recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso pueden disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del art. 68 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- ANULAR
- 1° CONFIRMAR
- 2° D