SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

La parte accionante, por intermedio de sus abogadas, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y en la réplica señaló que: 1) Un Estado de derecho, tiene como base el reconocimiento, prevalencia, materialización y respeto de los derechos constitucionales, el demandado no respondió a cada uno de los fundamentos expuestos en la acción tutelar, solo contestó a ciertos argumentos para tratar de justificar lo injustificable; 2) No existe prueba en cuanto a la controversia aludida emergente de un recurso de apelación y una demanda que aún no fue admitida ni notificada; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al ser propietario de un 55% de la construcción efectuada en los terrenos que pertenecen al Sindicato que representa, tenía un interés directo; no obstante, emitió informes que no fueron puestos a su conocimiento, incumpliendo la norma; el art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) con relación al art. 2 del mismo, indica que “…cuando unos de los antecedentes de actuación administrativa, que además de las personas comparecidas otras pudieran tener derechos subjetivos o interés legítimo que pueda verse afectado…” (sic), se les hará conocer las actuaciones para su participación en el proceso sin que se pueda retrotraer; empero, no fueron notificados en su calidad de terceros afectados con la decisión tomada para efectuar un cambio de uso de suelo que atinge a los predios de su propiedad; 4) El Director de Ordenamiento Territorial demandado afirmó que tuvieron la posibilidad de abrir un término probatorio; sin embargo, qué prueba podían presentar si no tenían conocimiento de nada; hecho que pudo ser superado si el prenombrado hubiera tenido una conducta imparcial; 5) Solicitar declinatoria de competencia, no es posible en la fase recursiva, además tenían el interés de que se sustancie el medio de impugnación, de haber conocido antes tal aspecto podían haberla activado; 6) En la RA 1015/2018, el demandado respaldó la adecuación del uso de suelo de la propiedad privada y pública, aplicando una norma municipal de manera incorrecta, pues la que debió ser utilizada es la Ley de Reasignación de Uso de Suelo en Terrenos de Propiedad Municipal para la Construcción de Obras de Interés Público -Ley Municipal 035 de 23 de abril de 2014-; 7) El  art. 1 de la Ley Municipal 132, al establecer su objeto, alude a las “edificaciones de altura”; es decir, propiedades horizontales; asimismo, el art. 6 del citado texto legal, enmarca los parámetros de uso de suelo regulando dichas construcciones; por otra parte, la Disposición Transitoria Séptima, determina: “…en tanto sea implementado el plan Municipal, el órgano Ejecutivo reglamentará facultad legislativa, emitir leyes, normar reglamentar…” (sic); 8) En la Resolución precitada, se refirió que el cambio de uso de suelo se generó porque el transporte se aglomeraba, se generaban gases por los desperdicios que se botaban y que afectaba a los niños, aspecto que no es evidente; pues al frente de la ya citada ex Terminal funcionaba Transporte Juárez con un minibús grande, notándose ahí la contrariedad y paralelismo que se generó, pues no había manera en la que se podría afectar alquilando un pequeño sector de su propiedad, las empresas de “Minivans” están instaladas también alrededor, lo que se hizo con la decisión asumida fue crear un tráfico vehicular cargado; 9) El aludido cambio de uso de suelo, no benefició a la colectividad más al contrario generó un perjuicio, estando el inmueble abandonado, afectando sus ingresos de los que son privados desde la gestión 2016; 10) La justicia constitucional no está discutiendo la existencia o no de un derecho propietario al estar probado el mismo en los documentos adjuntos; y, 11) La determinación asumida no está fundada en derecho, si bien la Constitución Política del Estado establece limitaciones al precitado derecho, esta debe ser a través de normas específicas, razón por la que debió aplicarse la Ley Municipal 035 coincidente con los arts. 35 y 86 de la CPE y no la Ley Municipal 132, destinada a regular propiedades horizontales.