SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Sindicato que representan tiene derecho propietario sobre dos lotes de terreno, el primero con una superficie de 2488,50 m2 y el segundo con 1417,50 m2 registrados en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Tarija bajo Folios Reales con Matriculas 6.01.1.01.0016447 y 6.01.1.01.0001539 respectivamente, si bien el primero consigna gravamen A1 de 10 de noviembre de 1970, consistente en (“derecho a construir”), tal aspecto no importa reconocimiento de derecho propietario sobre el mismo, siendo este absoluto, libre y alodial; asimismo, en ambos Folios se puede constatar que no existe derecho propietario del Gobierno Autónomo del Municipio señalado, como área verde, equipamiento u otro.
El Testimonio “18/02”, establece que el derecho propietario del suelo de los terrenos prenombrados eran de entera propiedad del Sindicato de Choferes Asalariados “Primero de Mayo”; asimismo, en cuanto a “…la construcción del inmueble…” (sic) donde funcionaba la ex Terminal de buses “Agustín Morales Alvarez”, son dueños del 45% y el Municipio citado del 55% de la construcción, lo que no implica propiedad de los predios; incluso el Gobierno Municipal referido intentó un proceso de interdicto de adquirir la posesión, que mereció la Sentencia de 26 de julio de 2002, que declaró probada en parte la demanda otorgando posesión a dicho Gobierno Municipal del 55% del edificio de la referida ex Terminal de buses y no sobre porcentaje alguno del suelo, fallo que fue confirmado a través del Auto de Vista de 14 de septiembre del indicado año.
No obstante lo expuesto, por Nota DESP. G.A.M.T. Cite 1819/2018 de 3 de agosto, tomaron conocimiento de la existencia de la Resolución Administrativa (RA) 1015/2018 de 7 de junio, emitida por Fabián Horacio Rodríguez, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal señalado, en la que apartándose del marco legislativo y ejecutivo que le otorga el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), y sobrepasando facultades propias del Concejo Municipal vulnerando el art. 26.24 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, consistente en presentar una propuesta al aludido cuerpo colegiado para la reasignación del uso de suelos, amparándose en la Ley Municipal 132 de 21 de septiembre de 2017, (publicada el 11 de octubre de ese año), -inaplicable-, procedió sin tener facultad legislativa, a limitar el ejercicio pleno de su derecho propietario sobre sus bienes inmuebles, al darle una denominación diferente como “…AREA DE EQUIPAMIENTO…” (sic), cual si fuera una propiedad municipal, coartando su derecho a arrendar únicamente a actividades de salud, seguridad ciudadana y pequeños usos comerciales, cuando la infraestructura de la porción que les corresponde estaba construida para el área de transporte, impidiendo así la generación de ingresos; por lo que, a pesar de no haber sido notificados con esa decisión, el 15 de agosto de 2018 interpusieron recurso de revocatoria que mereció la RA 1626/2018 de 12 de septiembre, contra la que activó recurso jerárquico que mereció el Decreto Edil 09/2019 de 8 de febrero, que rechazó el medio de impugnación planteado.
El fallo de primera instancia fue emitido por una autoridad sin competencia en relación a la materia, además que al tener interés directo sobre parte de la infraestructura actuó de forma negativa ejerciendo actos de abuso por su condición de autoridad y sobrepasando los límites que le otorga la ley, restringiendo su “derecho de uso” de manera injustificada en base a los informes técnicos y actos que no fueron puestos a consideración del ejecutivo quien a su vez debía remitir al precitado Concejo Municipal para su homologación tratándose de un tema que trasciende a la administración pública frente a un derecho consolidado que solo puede ser limitado de la manera establecida en norma expresa con existencia previa a su aplicación; por lo que, no podía aplicarse la referida Ley Municipal 132 para el cambio de uso de suelo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- CONFIRMAR