SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 64/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 263 a 268, denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: a) En relación la presunta vulneración del derecho a la propiedad que está reconocido en el art. 56 de la CPE concordante con el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), si bien es un derecho fundamental; sin embargo, se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo; b) No está en discusión la titularidad del derecho propietario de los terrenos aludidos por la parte accionante, que es dueña en un porcentaje, no se definirá a través de esta acción tutelar el mismo; c) El Municipio es el que determina que el uso de suelo de ese predio no puede ser utilizado para fines de transporte, los solicitantes de tutela afirmaron que la estructura de estos está diseñada para ese efecto; empero, la jurisdicción constitucional no puede aseverar si lo que dice una u otra de las partes está bien o si es verídico o no, lo cierto y evidente es que el derecho propietario al no ser absoluto tiene limitación que está establecida en la ley y que hay un órgano que puede limitarlo; d) En cuanto al debido proceso la SCP “340/2016”, efectuando una interpretación de la jurisprudencia y las autorestricciones con relación a la presunta falta de fundamentación y motivación, y congruencia vinculada a la legalidad ordinaria así como la valoración de la prueba, señaló que a luz de los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, la jurisdicción constitucional se halla impedida de realizar la labor interpretativa y valoración de la prueba efectuada por las autoridades de la justicia ordinaria o administrativa, al ser el amparo constitucional un proceso sumario que se activa cuando hay una flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales; no obstante aquello, en los casos que de manera extraordinaria se ingrese a revisar esa actividad, la parte peticionante de tutela debe cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones; en el presente caso, se alega una mala aplicación de la Ley Municipal 132 siendo la correcta su similar 035; sin embargo, no cumplieron con los requisitos establecidos para su respectivo análisis, lo pretendido -a juicio del Tribunal- era que se active una especie de casación, para que se revise todo el trámite administrativo de cambio de uso de suelo, aspecto que no es posible; y, e) Respecto al derecho a la defensa, el art. 115.II de la Ley Fundamental, puntualiza que ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oída y juzgada, estando destinado tal componente del debido proceso a proteger al ciudadano de los posibles abusos y arbitrariedades de las autoridades por sus actuaciones u omisiones personales, al igual que la aplicación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas, en el caso, los impetrantes de tutela en cuanto a la RA 1015/2018, señalaron que no habiendo sido notificados legalmente con dicha determinación administrativa, el 15 de agosto de 2018 se apersonaron asumiendo que fueron emplazados y plantearon recurso de revocatoria; por lo que, a esta altura, dentro de la acción de amparo constitucional no puede aducirse la vulneración de su derecho a la defensa, pues a su turno activaron los recursos facultados en la vías administrativa y después la presente acción de defensa.
En uso de la complementación y enmienda la parte accionante señaló que reiteró que el procedimiento había concluido y que la RA 1015/2018 no le fue notificada; por lo que, solicitó pronunciamiento respecto a la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, imparcial, competente -no así en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia-, pues se le imposibilitó el uso y disfrute del suelo de su propiedad. Peticionó asimismo que se siente en acta, que en los considerandos sean transcritos totalmente las expresiones expuestas por las partes y que en su participación no se mencionó los artículos “2”, “36” de los que acusaron su incumplimiento; en sustanciación la referida Sala indicó que, el fallo dictado, era lo suficientemente claro, explícito y no requería ninguna complementación; en relación a que el derecho a la defensa que se alegó, es anterior a la emisión de la RA 1015/2018, al haberse demandado su nulidad, este Tribunal expuso que no puede “…descender…” (sic), a lo que hubiera acontecido previa aquella circunstancia, no correspondiendo aclaración y complementación. En cuanto a las fotocopias legalizadas están a disposición de las partes, respecto a que se proporcione una grabación de la audiencia, no es factible por no contar con sistema de grabación de audio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- CONFIRMAR