SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial por sí y en representación de Rodrigo Paz Pereira, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito de 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 92 a 97 y en audiencia refirieron que: i) Los solicitantes de tutela señalaron ser propietarios de dos predios que se ubican en el barrio La Terminal, que les fue transferido por el aludido Gobierno Municipal la década de los setenta; sin embargo, la jurisdicción constitucional no es la llamada para resolver derechos propietarios que están en controversia, pues la actual entidad edil activó procesos judiciales radicados en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital de dicho departamento y otro de nulidad, pendiente de sustanciación de apelación en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, dicha impugnación tiene como fundamento que las transferencias de los terrenos en cuestión, no fueron acreditadas por medio de una Ley de la República o de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento del art. 158.I.13 de la CPE, que establece que esta última es la única competente para autorizar la enajenación de los bienes de dominio público; asimismo, la observación en el citado Juzgado Público se basa en que al solicitar mediante orden judicial un segundo Testimonio de la escritura pública “110/70” el “Notario” representó y explicó que dentro de los libros y protocolos que tienen en su poder no existía la misma; por lo que, tramitarán a través de la vía judicial la declaración de inexistencia de la referida escritura pública, porque no se puede valorar un acto jurídico si no se tiene el original de la transferencia para verificar el nacimiento de un derecho real, la oficina de DD.RR. de esa ciudad tampoco cuenta con tal documentación lo que denota que existe controversia de derechos contrariamente a lo firmado por los impetrantes de tutela; ii) Los arts. 6 de la LPA; y, 8 inc. b) y 9 de su Reglamento, establecen el procedimiento de la declinatoria de competencia de una autoridad para que no conozca un determinado asunto; por lo que, los accionantes debieron solicitarla al Concejo Municipal de dicho Gobierno para que resuelva el conflicto por la adecuación del uso de suelo; empero, no activaron los recursos legales que les faculta la ley; iii) En relación a la afirmación de los peticionantes de tutela, en sentido de que debía apartarse de conocer el asunto de oficio; al existir norma municipal que faculta al Ejecutivo la reglamentación de los usos de suelo, reconocido en la Ley Municipal 132, que particularmente delega tal atribución a la Dirección de Ordenamiento Territorial resolverlas a través de resoluciones administrativas, no podía realizar aquello; iv) El citado Concejo Municipal, tomó conocimiento de la RA 1015/2018 por intermedio de los ahora solicitantes de tutela y pidió un informe; pero, estos no activaron la inhibitoria; v) Los arts. 272 y 302.I de la CPE; 3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; 6 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley Municipal 132; y, 4 y 6 del Decreto Edil 02/2018 -Reglamento de la Ley prenombrada-, establecen una gama de competencias que son propias para los Gobiernos Autónomos Municipales, por ejemplo en desarrollo humano, ordenamiento territorial, protección del medio ambiente, las limitaciones a la propiedad y el desarrollo urbano, que deben ser ejercidas primando el interés colectivo frente al particular, este último fue el fundamento principal de la RA 1015/2018; por lo que, actuó con plena competencia; vi) El derecho propietario debe ejercerse en el marco del interés colectivo, y dentro de este se encuentran los usos de suelo, que permiten un ordenamiento adecuado dentro de un mismo municipio, el lugar de la ex Terminal de buses “Agustín Morales Alvarez” y sus alrededores afectaban a la seguridad de los vecinos del sector, el medio ambiente por la emisión de gases y la circulación vehicular, mereciendo una intervención para regular el uso de suelo; vii) Respecto a la supuesta irretroactividad aludida por los accionantes, tal instituto regulado por el art. 123 de la CPE, tiene como una de sus garantías controlar el poder normativo del Estado, y de otorgar las condiciones de conocimiento a todos los habitantes de un espacio territorial, donde una autoridad tiene jurisdicción y competencia, la RA 1015/2018, adecúa el uso de suelo por razones de interés público desde el 8 de junio de 2018, sin efectos retroactivos; y, viii) En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso; no obstante, conocer la existencia de informes técnicos, ambientales y sociales que se configuraron en las resoluciones, los precitados no reclamaron sobre su validez o impertinencia en los recursos de revocatoria y jerárquico que plantearon, supletoriamente podían haber solicitado que se someta a una pericia el hecho fáctico señalado en el “Considerando II”, pero no lo hicieron.
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, construyó un nuevo equipamiento donde se trasladó el servicio público de transporte departamental y nacional para que se brinde todas las condiciones necesarias para poder liberar un espacio que en su momento estaba generando conflictos no solamente al sector sino también a esa ciudad, los informes justificativos que fueron analizados para emitir la Resolución cuestionada, tradujeron un alto grado de contaminación ambiental dentro del lugar, riesgo en cuanto a la seguridad de los vecinos y particularmente situaciones que no eran controladas por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que ponían en riesgo la integridad particular o interés superior de los niños en especial, generando un caos vehicular por conglomeración de las movilidades; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- CONFIRMAR