SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por RA 1015/2018 de 7 de junio, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -demandado-, dispuso: “PRIMERO: Se adecua el uso de suelo del equipamiento denominado Terminal de Buses Agustín Morales, a uso de suelo de equipamiento urbano destinado a actividades administrativas, de servicios de salud, educación, seguridad ciudadana, servicios de alimentación y pequeños usos comerciales dentro del espacio construido.
SEGUNDO: En el sector y el equipamiento de la Ex -Terminal de Buses Agustín Morales Alvarez y sus alrededores que comprende el Barrio La Terminal y el Barrio Tejar, se prohíbe el uso [de] suelo para los servicios de viaje, sean de buses, automóviles, trufis, minibuses y todo automotor de servicio público de viajes, sea internacionales, interdepartamentales, interprovinciales, como así también se prohíbe el uso de suelo para los servicios de recepción de encomiendas, carga y descarga de las mismas” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia; a través del memorial presentado el 15 de agosto de 2018, Carlos Cimar Escalante Soruco, Secretario General del Sindicato de Choferes Asalariados “Primero de Mayo” -accionante-, dándose por notificado interpuso contra tal decisión recurso de revocatoria (Conclusión II.2); en sustanciación, por medio de la RA 1626/2018 de 12 de septiembre, el precitado demandado, rechazó la aludida impugnación, confirmando la RA 1015/2018 (Conclusión II.3); en emergencia, por escrito desplegado el 1 de octubre de 2018, la parte solicitante de tutela activó recurso jerárquico (Conclusión II.4); y, mediante Decreto Edil 09/2019 de 8 de febrero, Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -demandado-, rechazó el precitado recurso y confirmó en todas sus partes las RRAA 1015/2018 y 1626/2018 (Conclusión II.5).
Previamente al análisis de la problemática traída en revisión, es pertinente aclarar, que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; por lo que, el examen en cuanto a lo denunciado, solamente puede efectuarse a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre; es decir, Decreto Edil 09/2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- CONFIRMAR