SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-s3
Fecha: 16-Mar-2020
APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y POSTERIOR DECLARATORIA DE REBELDÍA
Al efecto, resulta necesario precisar el contexto del cual emergen los mismos; en ese entendido, conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo constitucional, ante la presentación de imputación formal en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la autoridad demandada, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, para el 13 de mayo de 2019, actuación procesal que fue reprogramada para el 19 de junio del citado año a horas 15:00 (Conclusiones II.1 y II. 2); mediante memorial presentado el 19 del citado mes y año a horas 11:06, el peticionante de tutela, interpuso excepción de prescripción solicitando la extinción de la acción penal, sin presentarse a la audiencia; por lo que, ante su inasistencia a la audiencia reprogramada pese a su legal notificación, el prenombrado fue declarado rebelde y se ordenó, entre otras medidas, la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante, ante su comparecencia, mediante Auto de 8 de julio de 2019, la autoridad demandada, dejó sin efecto dicho mandamiento de aprehensión y mantuvo vigente la declaratoria de rebeldía; además, programó audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el accionante para el 29 de agosto de igual año a horas 15:00 (Conclusiones II.3, II.4 y II.5). Continuando con ese despliegue procesal, de la revisión del acta de audiencia de “APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y POSTERIOR DECLARATORIA DE REBELDÍA” (sic) celebrada el 29 de agosto de 2019, se establece que ante al inconcurrencia injustificada del imputado -ahora impetrante de tutela-, la autoridad demandada en suplencia legal, determinó mantener la rebeldía del prenombrado encausado y dispuso, entre otras medidas, a) La emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; b) La publicación de edictos con sus datos y señas personales; y, c) Su arraigo (Conclusión II.6).
Bajo esa precisión del contexto fáctico que servirá para el análisis de la problemática planteada, respecto al reclamo efectuado en sede constitucional relativo a la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión determinada por la autoridad demandada, amerita señalar que el art. 91 del CPP, estipula que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…”.
En ese entendido, del contenido de la disposición legal citada y en observancia del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que efectúa una interpretación sistemática de las normas que regulan la declaratoria de rebeldía, su finalidad, alcance y efectos, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión, como consecuencia de dicha figura jurídica, emerge de la conducta reticente del imputado o acusado, traducida en su inasistencia a un actuado procesal determinado, en el que se requiere su presencia; consecuentemente, su única finalidad es conseguir la presencia del encausado en el proceso penal, pudiendo ser dicha comparecencia voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, momento a partir del cual y al haberse alcanzado la finalidad de las medidas adoptadas por la autoridad jurisdiccional a fin de lograr su comparecencia, las mismas deben ser dejadas sin efecto.
Bajo esa precisión normativa y jurisprudencial, corresponde aplicar los referidos entendimientos en el caso concreto, en el que una vez señalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares para 29 de agosto de 2019 a horas 15:00, se tiene que el imputado -ahora impetrante de tutela-, no compareció a ese actuado procesal pese a su legal notificación, habiéndose presentado únicamente su abogado defensor, quien en la vía informativa refirió que: “El Sr. NARCIO ALCOCER POMA estaba en este momento no ha podido apersonarse porque estaba yendo a una reunión con uno de sus parientes para conseguir la suma de dinero que presuntamente se ha adeuda al querellante” (sic); en consecuencia, al no haber justificado de manera objetiva su impedimento para asistir a dicha convocatoria, la Jueza demandada, mediante Auto pronunciado en la misma audiencia, dispuso mantener la declaratoria de rebeldía del prenombrado, -declarada en 19 de junio de 2019-, determinando además, entre otras medidas, mandamiento de aprehensión y su arraigo, situación ante la cual correspondía que el peticionante de tutela comparezca ante la autoridad judicial solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo librados en su contra, que conforme alega ponen en vilo y zozobra su libertad de locomoción, pero principalmente mostrando su voluntad de someterse al proceso y participar del mismo, al ser esa la finalidad de la declaratoria de rebeldía y de las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia, sin que esa actividad procesal pueda ser suplida con la presentación de esta acción de defensa; toda vez que conforme a lo dispuesto por art. 91 del CPP, el rebelde debió comparecer ante la Jueza demandada, a fin de que la misma, de advertir el cumplimiento de la finalidad de la medida dispuesta, prosiga con la tramitación de la causa dejando sin efecto las órdenes emitidas para su comparecencia; máxime si se considera que en la anterior declaratoria de rebeldía en su contra, dispuesta dos meses atrás, -19 de junio de 2019- el accionante cumplió con el referido procedimiento de comparecencia y como efecto de ello la autoridad demandada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado anteriormente en su contra; lo que denota, que el procesado -ahora impetrante de tutela- tenía pleno conocimiento de cuál era la conducta procesal a seguir; consecuentemente, el peticionante de tutela debió comparecer previamente ante la misma autoridad jurisdiccional que determinó mantener su rebeldía y ordenó su aprehensión, solicitando que resuelva dicha medida conforme a procedimiento y restituya sus derechos y garantía reclamados como vulnerados, al ser esa autoridad quien conoce el proceso y determinó su rebeldía; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y POSTERIOR DECLARATORIA DE REBELDÍA
- CONFIRMAR