SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-s3

Fecha: 16-Mar-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 37 a 40, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) De la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la CPE, se establece que la acción de libertad procede cuando se produzca una restricción o una amenaza de restricción “ilegal o indebida” a la vida y a la libertad física, circunstancias que en el caso concreto no fueron acreditadas por el accionante, máxime si era de su conocimiento que luego de su citación con un señalamiento de audiencia a la que inicialmente no asistió y posteriormente purgó costas por rebeldía, se señaló nueva fecha de audiencia de aplicación de medidas cautelares a la que tampoco asistió con el pretexto de que estaba pendiente una excepción de previo y especial pronunciamiento; por lo que, al ser claro el art. 87 del CPP y al no haberse presentado el imputado y menos justificado los motivos de su incomparecencia expresando aspectos de modo muy abstracto, no es óbice que ante la falta de resolución de un incidente o excepción deba suspenderse la audiencia de aplicación de medidas cautelares que atingen a los efectos de asegurar la averiguación de la verdad y el desarrollo para una eventual aplicación de la ley; lo que, no ocurrió en el caso pretendiendo el impetrante de tutela activar directamente esta acción de defensa para la resolución de la excepción planteada; b) El cumplimiento de la norma es obligatoria; en ese contexto, el instituto de la declaratoria de rebeldía no tiene un efecto imperativo de libre arbitrio por el juez o tribunal, ya que su contexto es taxativo y no está sujeto a meras suposiciones abstractas, en consecuencia al no concurrir el procesado al llamado de la ley, simple y llanamente se dispuso su rebeldía y como efecto la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, lo que por sí solo, no constituye vulneración al debido proceso y menos una persecución penal indebida o ilegal o que se esté poniendo en riesgo su libertad; c) El impetrante de tutela solicita se conmine a la Jueza demandada que en el término de veinte cuatro horas resuelva la excepción de prescripción que interpuso; empero, esta acción de libertad no es el medio idóneo para considerar dicha petición, ya que no constituye en el origen o causa para la amenaza o restricción de su derecho a la libertad física; d) No existe antecedente o prueba objetiva que sirva de sustento procesal conforme al art. 180 de la CPE, que demuestre más allá de cualquier apreciación abstracta, que el derecho a la libertad del peticionante de tutela se encuentra en peligro eminente, constatándose que el nombrado está sometido a un proceso penal con garantías y tiene la oportunidad de acudir a la autoridad jurisdiccional para reclamar o denunciar cualquier derecho que considere lesionado, quien además, viene desarrollando sus actividades en pleno ejercicio de su derecho a la libertad utilizando los recursos que la ley franquea como es ésta acción tutelar; y, e) Respecto a la tutela del debido proceso a través de esta acción defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.