SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2020-s3
Fecha: 16-Mar-2020
i)
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera, en suplencia legal de su similar segundo, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 18 a 19, refirió lo siguiente: i) El accionante demostró resistencia a las convocatorias de las autoridades dentro del proceso penal desde el inicio de la investigación; ya que, no asistió a las citaciones convocadas por el Ministerio Público, instancia que tuvo que emitir mandamiento de aprehensión en su contra obligándole de esa manera a concurrir a su llamado; ii) La audiencia cautelar señalada para el 13 de mayo de 2019, no pudo ser celebrada por falta de notificación al imputado, siendo reprogramada para el 19 de junio de igual año, lográndose notificar al prenombrado en su domicilio real; empero, lejos de asistir a esa actuación, presentó extinción de la acción penal por prescripción, justo antes de la audiencia, denotando su reticencia de asistir a la misma; por lo que, en función del art. 87 núm. 1) del CPP, se determinó su rebeldía; iii) Ante el apersonamiento del impetrante de tutela y al no haber acreditado legítimo impedimento, se dispuso mantener la declaratoria de rebeldía, dejándose sin efecto el mandamiento de aprehensión y la publicación de edictos; además, se fijó fecha de audiencia cautelar para el 29 de agosto el mencionado año a horas 15:00, actuación procesal a la que nuevamente no compareció, acudiendo su abogado particular y el defensor de oficio, donde el primero sin prueba alguna informó que su cliente no asistió a dicho acto procesal por pretender conseguir dinero y resolver su situación, motivo por el cual se ratificó su declaratoria de rebeldía aplicando nuevamente las medidas establecidas en el art. 89 del CPP; iv) La reticencia del peticionante de tutela, de acudir al llamado de la autoridad judicial, se verifica también “en el mismo memorial”, cuando refiere que se atrasó a la última audiencia cautelar porque buscaba dinero para devolver a sus “deudores”; sin embargo, presentó incidente pretendiendo la prescripción de la acción; lo que hace, que no sea creíble su afirmación de que no se le permitió ingresar a la última audiencia cautelar; siendo que, conforme al informe de la Secretaria Abogada, la misma, convocó a las partes en varias oportunidades “…tanto en la puerta del Juzgado 2do. Cautelar, como en puertas del 3ro. Cautelar esperando el tiempo prudente conforme consta del acta de fecha 29.08.2019” (sic); por lo que, con la declaratoria de rebeldía solo se cumplió la norma; v) El art. 87 núm. 1) del CPP, establece que, la declaratoria de rebeldía procede a sola verificación de incomparecencia sin causa justificada del imputado, no prevé que previamente deben resolverse los recursos planteados por éste, lo que conllevaría a la dilación del proceso; vi) Respecto a la excepción de prescripción se dispuso que pase a despacho para su resolución por orden cronológico establecido; además, se determinó la suspensión de plazos procesales, debido a la excesiva carga procesal que soporta tanto en el Juzgado de la cual es titular, como del que asume suplencia; y, vii) No existe ninguna vulneración a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la locomoción del peticionante de tutela con la declaratoria de rebeldía más al contrario se procedió conforme a ley; por lo que, su petitorio está fuera de lugar, no tiene sustento legal y no se adecua a los antecedentes por proceso, correspondiendo denegar la tutela invocada.
El segundo acto lesivo reclamado, está referido a que la autoridad demandada, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar no resolvió la excepción de prescripción de la acción penal que interpuso, refiriendo el accionante que por la naturaleza de dicho mecanismo de defensa, antes de dilucidar cualquier actuación procesal tendiente a determinar su situación jurídica, -medidas cautelares- correspondía previamente resolver la misma. Sobre el particular, cabe recordar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de infracciones al debido proceso, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, aplicando los entendimiento referidos al caso concreto, se establece que el señalado reclamo sobre una presunta irregularidad del debido proceso, no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada precedentemente; toda vez que, la presunta falta de resolución de la excepción de prescripción por parte de la Jueza demandada, no se advierte que de algún modo restrinja la libertad del imputado, quien se encuentra en libertad a la espera de la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, la actuación procesal desplegada por la nombrada autoridad, quien en su informe refirió que lo resolverá por orden cronológico por la inmensa carga procesal que soporta su Juzgado, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; toda vez que, la resolución de dicha excepción no definirá por sí sola la situación jurídica del prenombrado ni afectará de forma directa a su libertad; asimismo, se debe aclarar que el hecho de celebrar una audiencia de medidas cautelares de forma previa a la resolución de la excepción planteada, tampoco se encuentra ligada a la libertad del impetrante de tutela, dado que las dichas medidas, tienen un régimen propio que responde a su naturaleza, instrumentalidad y temporalidad; y, por ende, no se trata de una cuestión procesal vinculada al fondo del proceso en sí como es la excepción; por lo que, no necesariamente una depende de la otra, razón por la cual tampoco puede aducirse que la celebración de la audiencia cautelar, constituya una posible amenaza de restricción de libertad si es que no se resuelve previamente la excepción; por lo que, en esa dimensión tampoco se cumple con el primer presupuesto. Asimismo, no se tiene que el nombrado encausado se encuentre en un estado absoluto de indefensión; ya que, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que el mismo se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, activando todos los mecanismos procesales que considera pertinentes, tal es el caso de la interposición de la excepción de prescripción de la acción.
En ese orden, la presunta irregularidad del debido proceso denunciada por el peticionante de tutela, -resolución de excepción de prescripción-, debe ser reclamada y resuelta a través de los mecanismos intraprocesales existentes y solo en caso de no accederse a su pretensión activar el amparo constitucional que es la vía idónea para conocer dicha situación; por las razones expuestas, también corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este segundo acto lesivo denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y POSTERIOR DECLARATORIA DE REBELDÍA
- CONFIRMAR