SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

celeridad

Ahora bien, respecto a la actuación del Fiscal de Materia -ahora demandado- cabe hacer mención a lo señalado en el art. 178 de la CPE establece que “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es propio); así también, el art. 180 de la misma Norma Suprema refiere que “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las parte ante el juez” (las negrillas nos corresponden); en ese entendido, la celeridad es uno de los principios en los cuales se sustenta la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo cual debe ser siempre observado en cada actuación procesal que se tenga; de antecedentes se evidencia que la autoridad hoy demandada informó sobre el inicio de investigaciones el 12 de febrero de 2019 (Conclusión II.1) y pidió ampliación del mismo el 29 de marzo de igual año (fs. 74) ya habiendo sido conminado y comunicado sobre el término de plazo para la sustanciación de la etapa preliminar mediante providencia de 18 de marzo emitido por la Jueza de la causa (Conclusión II.2); no obstante a esa conminatoria, y a las demás sobrevinientes de 15 y 30 de mayo; y, 4 de julio todos del mismo año (Conclusiones II.3, 4 y 5), el Fiscal de Materia referido hizo caso omiso a las mismas hasta la emisión de la Resolución de rechazo de la querella de 14 de agosto de señalado año (Conclusión II.6), es decir, con un plazo superabundante respecto a lo que establece la normativa adjetiva penal que es de veinte días con posibilidad de extensión en casos específicos; este exceso en los términos del plazo va en seria contradicción al principio de celeridad que debe existir en todo proceso administrativo o judicial, por lo que si bien no cabe otorgar la tutela, corresponde al menos exhortar al demandado para que pueda prestar mayor atención a dicho principio, como uno rector de la administración de la justicia, esto con el fin de no incurrir en vulneraciones constitucionales de ningún tipo.