SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Sandro Luis Vela Zambrana y otros por la presunta comisión de los delitos de extorsión y atentados contra la seguridad de los servicios públicos, que se encuentra bajo la dirección funcional e investigativa del Fiscal de Materia -hoy demandado- y el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; conforme a procedimiento, el referido Fiscal presentó informe de inicio de investigación el 12 de febrero de 2019, tomando conocimiento el citado Juez, recomendando el cumplimiento con los plazos procesales; no obstante, el señalado Fiscal incurrió en incumplimiento de los mismos, pese a las conminatorias existentes y que hasta la fecha no emitió resolución alguna como establece el Código de Procedimiento Penal; por lo que, con ese actuar se le estaría vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad a la justicia; a la defensa y al “derecho a la seguridad jurídica”.
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el Fiscal de Materia -ahora demandado- comunicó el 12 de febrero de 2019 (Conclusión II.1) a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba el inicio de las investigaciones contra “Marco Maldonado” -lo correcto es Mario Antonio Maldonado Pereira de acuerdo a providencia de 1 de abril de igual año (fs. 10)- y otros por la presunta comisión de los delitos de extorsión y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; posteriormente, la citada Jueza cautelar, a través de providencia de 18 de marzo de ese año, conminó a la autoridad hoy demandada para que presente requerimiento en alguna de las formas previstas por el art. 301 y ss. del CPP (Conclusión II.2), y ante las solicitudes formuladas por la parte accionante (fs. 12 a 13; y, 16 y vta.) emitió las conminatorias de 18 de marzo, 15 y 30 de mayo y 4 de julio todos del mismo año, (Conclusiones II.2, 3, 4 y 5) evidenciándose que en la última conminatoria, ordenó la notificación al Fiscal Departamental a los efectos del art. 34.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) donde establece que esa autoridad tiene la atribución de “Controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos”, entre otros.
Ahora bien, con base en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que en los casos en los cuales se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción de amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, entonces, la finalidad que sostiene a la acción tutelar no se justifica al momento en que la lesión o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que pretende ser reparado; en ese sentido, cualquier tipo de declaración para ese fin simplemente no tendría cabida porque caería en un vacío; en el presente proceso, se tiene que el Fiscal de Materia -ahora demandado- emitió una Resolución de rechazo de querella y actuaciones policiales de 14 de agosto de 2019 (Conclusión II.6), en el cual resolvió rechazar la querella dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de extorsión y atentados contra la seguridad de los servicios públicos, siendo en ese sentido que la audiencia de la acción de defensa fue realizada el 25 de noviembre de señalado año, fecha en la cual ya había cesado el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del impetrante de tutela; por lo que, cualquier tipo de pronunciamiento respecto a la reparación que podría realizarse con la concesión de una tutela, carece de fundamento porque el hecho por el cual se generó la activación de la jurisdicción constitucional, desapareció.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- improcedente
- 1.2.4.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.3. Análisis del caso concreto
- celeridad