SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
1)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los hoy terceros interesados plantearon una solicitud de nulidad y de procesamiento interno por la aprobación del plano topográfico georeferenciado de 2009, pero lo hicieron a través de un proceso sumario de responsabilidad por la función pública contra los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ocho años después de su aprobación, cuando la responsabilidad administrativa de acuerdo al art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) ya habría prescrito; 2) Si bien existe ese proceso administrativo; empero, no hay otro que vaya a determinar la nulidad del acto administrativo de 2009, pese a ello, se emitió la RA 010/2017, sin que exista denuncia que haya sido corrida en traslado, ni periodo probatorio en el que se escucharan alegatos ni conclusiones, simplemente se pronunció la referida Resolución Administrativa con base en otro proceso -sumario de responsabilidad- de otra autoridad; 3) Las nulidades conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, deben presentarse obligatoriamente ante la autoridad que realizó el acto administrativo; es decir, debía ser interpuesta ante la autoridad que aprobó el plano topográfico georeferenciado, que en su momento fue el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el plazo de diez días y no después de ocho años como ocurrió en este caso; 4) Nunca fue notificado con ese proceso de nulidad, por ello no existen antecedentes del mismo, sino simplemente se emitió la resolución sancionatoria sin cumplirse el procedimiento que anuló su documento de derecho propietario; 5) Activados los recursos administrativos, la ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emitió la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, que no solo confirmó la nulidad del plano topográfico georeferenciado, sino que de manera ultra petita amplió la nulidad al certificado de uso de suelo y del plano de la urbanización San Agustín III; 6) Sobre la subsidiariedad alegada, no es necesario agotar el proceso contencioso administrativo al ser una vía judicial diferente a la tramitada; 7) Se tramitó un proceso civil de acción negatoria y reivindicación de bien inmueble ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, emitiéndose la sentencia que declaró probada la demanda, en grado de apelación el Auto de Vista 84/2019 de 25 de abril, confirmó la referida sentencia; y, en casación se emitió el Auto Supremo (AS) “1015/2009” de 30 de septiembre, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos; y, 8) Dentro de ese proceso civil se notificó legalmente a los terceros interesados, salvo a Julio César Zubieta Zegarra, quien después se apersonó solo como apoderado de varios demandados, por ende, esas personas y el primer nombrado debieron ejercer sus supuestos derechos propietarios en dicho proceso civil; sin embargo, no interpusieron recurso alguno, a pesar de sus legales notificaciones; por lo que el citado Auto Supremo tiene la calidad de cosa juzgada.
Sabino Fernández Fernández por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 667 a 672, a tiempo de reiterar los argumentos de Florencio Tancara Alavi, manifestó que: 1) El accionante no identificó plenamente a los terceros interesados, pues lo incluyó, siendo que es apoderado de Luis René Frontanilla Morales, a quien debería convocarse en esa calidad, al igual que a sus hermanos Alberto y Víctor Hugo Frontanilla Morales, copropietarios del bien inmueble que fue afectado por la aprobación del plano topográfico georeferenciado; 2) La SCP 0309/2019-S2 es contradictoria en su parte resolutiva, impidiendo la prosecución de la presente acción de defensa hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional la corrija; 3) Un proceso administrativo no define el derecho propietario, por lo que en el caso concreto no existe una lesión al referido derecho; 4) El proceso administrativo en cuestión no se inició de oficio como erróneamente señala el accionante, sino que tuvo su origen en una denuncia que formuló sobre irregularidades; y, 5) El accionante omitió precisar los requisitos para la labor interpretativa; por consiguiente, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas.
Adriana Steffy, Ludwig Josepht y Svenka Carla, todos de apellidos Frontanilla Otazo, en representación sucesoria de Víctor Hugo Frontanilla Morales, en audiencia a través de su abogada manifestaron que: 1) Tienen registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. de Oruro, con el respectivo folio real; y, 2) Por encontrarse extraviado “el proceso de nulidad” de plano topográfico georeferenciado en el que se emitió la RA 010/2017, no se puede obtener tutela a través de este medio de defensa, más aún si no se llegó a vulnerar derecho alguno; motivos por los que solicitaron se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de defensa, congruencia y motivación y, al principio de seguridad jurídica; en razón que dentro del proceso administrativo de nulidad de plano topográfico georeferenciado seguido en su contra, la ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emitió la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la nulidad del plano topográfico georeferenciado, uso de suelo y plano de la Urbanización San Agustín III, fallo que: 1) Lesionó su derecho a la defensa, pues el recurso jerárquico que motivó su pronunciamiento no fue puesto en su conocimiento y por ello desconocía su existencia; 2) Conculcó su derecho a la propiedad privada al anular tres actos administrativos omitiendo considerar que un órgano no puede anular sus propios actos, de conformidad con las SSCC 1173/2003-R, 0055/2005 y la SCP 0828/2012; y, 3) No cuenta con la motivación respectiva y resulta incongruente, pues declaró la nulidad de tres actos administrativos sin que estos fueran probados o discutidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- ANULAR obrados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia
- Fragmento 21
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR