SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
ANULAR obrados
Este Tribunal, mediante SCP 0309/2019-S2 de 29 de mayo, dispuso: “ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión de 15 de noviembre de 2018, inclusive, cursante a fs. 313 y vta., debiendo el Juez de garantías, disponer con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, que el peticionante de tutela, cumpla con la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar el domicilio a efectos de su citación…” (fs. 411 a 421).
En observancia de lo anterior, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, emitió el Auto de 30 de diciembre de 2019, otorgando al accionante el plazo de tres días a partir de su notificación para subsanar lo señalado en la SCP 0309/2019-S2 (fs. 443 y vta.).
Instalada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar el 14 de enero de 2019 fue suspendida porque no se identificó ni notificó a los terceros interesados, declarándose un cuarto intermedio (fs. 630 a 637); reinstalado el referido acto procesal el 24 de igual mes y año, nuevamente fue suspendido debido a que no se identificó ni notificó a todos los terceros interesados y por la falta de remisión del proceso administrativo instaurado por Florencio Tancara Alavi, relativo a la nulidad del plano topográfico georeferenciado, uso de suelo y plano de la urbanización San Agustín III, aspecto sobre el cual se pidió informe al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, conforme consta en el acta cursante de fs. 719 a 730 vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- ANULAR obrados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia
- Fragmento 21
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR