SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Sergio Arnaldo Michell Coloma, Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 14 de enero de 2020, cursante a fs. 459 y vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) El 30 de abril de 2009, se aprobó el plano topográfico georeferenciado correspondiente a la exhacienda Challapampita de propiedad del accionante; ii) El 16 de marzo de 2010, el accionante obtuvo el certificado de uso de suelo de los predios de su propiedad; iii) El 26 de diciembre de 2014, se aprobaron los planos de la Urbanización San Agustín III, mediante Resolución Ejecutiva 164/2014, emitida por la MAE de la citada entidad municipal; iv) Luego de la culminación de estos tres actos administrativos, no se interpuso recurso alguno dentro de los plazos legales señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo; v) La RA 001/18, que rechazó la solicitud de nulidad del plano topográfico georreferenciado planteada por Florencio Tancara Alavi -ahora tercero interesado-, fue objeto de recurso de revocatoria, emitiéndose la RA 006/18, que confirmó la resolución recurrida, siendo el último actuado administrativo realizado en la Secretaría a su cargo; vi) Si bien la RA 010/2017, se sustentó en la Resolución Final de Procesamiento Sumario Interno PAI-GAMO/ 07/2016, debe considerarse que se inició a denuncia de los ahora terceros interesados; vii) Dentro del proceso de aprobación de plano, se advirtieron irregularidades que fueron expuestas en el proceso sumario interno, donde se emitió la RA 010/2017, cumpliéndose el procedimiento; viii) No se presentaron los antecedentes del proceso administrativo -de nulidad- solicitado debido a que este se extravió, presumiéndose que fue sustraído de dependencias de la “…dirección de organismo territorial…” (sic), iniciándose un proceso ante la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la mencionada entidad municipal, cuyo informe final en su parte dispositiva ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por posibles actos de corrupción contra René Ocaña Colque, funcionario público del señalado Gobierno Autónomo Municipal, quien inclusive, ya cuenta con una resolución de imputación formal sobre ese hecho; y, ix) Respecto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, el accionante no demostró tal extremo, por lo que corresponde su rechazo; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
Oswaldo Olivera Paricollo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 452; asimismo, en el acta de audiencia del referido acto procesal se hizo constar la comparecencia del representante de la Dirección Jurídica de la citada entidad municipal; empero, no se advierte intervención alguna de su parte.
Henry Severo Ramírez Choque por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante a fs. 684 y vta., se apersonó y se reservó el derecho de fundamentar en audiencia de consideración de esta acción de defensa; instalada la misma, manifestó que: i) Existe contradicción en las fechas que señala el accionante como inicio del proceso administrativo efectuado para la obtención del plano topográfico georeferenciado, evidenciando el propósito de apropiarse y avasallar esos terrenos, pues dicho proceso administrativo contiene defectos y vicios de nulidad al incumplirse las normas correspondientes y debido a que duró seis días, lo que genera duda razonable; ii) Posteriormente, el accionante hizo aprobar sus planos, y el trámite para la aprobación de la Urbanización San Agustín III; en todos estos trámites hubo cambio de autoridades y tráfico de influencias, pues nunca se hizo observación alguna; iii) El Informe Técnico “010/2017” hizo conocer una serie de irregularidades, señalando que no se cumplieron los requisitos respectivos, frente a ello, se impugnaron las resoluciones emitidas; iv) Las nulidades no solo pueden invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos, sino también cuando sean contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley; v) Para el inicio del proceso administrativo de nulidad de plano topográfico georeferenciado hubieron personas interesadas, siendo estas: Florencio Tancara Alavi, Julio César Zubieta Zegarra y Genaro Frontanilla; vi) Las resoluciones no se pronunciaron de oficio, sino que cumplieron el procedimiento administrativo con los informes necesarios, por lo cual la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, se enmarca en estos aspectos; vii) Existe contradicción sobre la existencia del proceso administrativo de nulidad de plano topográfico georeferenciado, pues el accionante, por un lado, reconoce su existencia y por otro, lo niega; y, viii) Tiene su derecho propietario acreditado que fue “avasallado” por el accionante, motivo por el cual este tiene una imputación formal emitida en su contra; con base en esos argumentos solicitó se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de defensa, congruencia y motivación y, al principio de seguridad jurídica; en razón que dentro del proceso administrativo de nulidad de plano topográfico georeferenciado seguido en su contra, la ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emitió la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la nulidad del plano topográfico georeferenciado, uso de suelo y plano de la Urbanización San Agustín III, fallo que: i) Lesionó su derecho a la defensa, pues el recurso jerárquico que motivó su pronunciamiento no fue puesto en su conocimiento y por ello desconocía su existencia; ii) Conculcó su derecho a la propiedad privada al anular tres actos administrativos, omitiendo considerar que un órgano no puede anular sus propios actos, de conformidad con las SSCC 1173/2003-R, 0055/2005 y la SCP 0828/2012; y, iii) No cuenta con la motivación respectiva y resulta incongruente, pues declaró la nulidad de tres actos administrativos sin que estos fueran probados o discutidos.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que a raíz del pronunciamiento de la RA 010/2017 de 2 de mayo, a través de la cual el entonces Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro determinó la nulidad del proceso administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado (Conclusión II.1.); el accionante interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, como efecto de este último, Edgar Rafael Bazán Ortega, ex Alcalde de la citada entidad municipal, emitió la Resolución Jerárquica 03/2017 de 1 de septiembre, anulando obrados hasta la mencionada RA 010/2017, disponiendo una nueva tramitación conforme a procedimiento (Conclusión II.2.).
En razón de aquello, Florencio Tancara Alavi y Julio César Zubieta Zegarra -hoy terceros interesados- solicitaron el cumplimiento de la Resolución Jerárquica 03/2017, y en consecuencia, se disponga la nulidad del plano topográfico georeferenciado, uso de suelo y del plano de la Urbanización San Agustín III perteneciente al ahora accionante (Conclusión II.3.), quien a tiempo de contestar esa solicitud de nulidad, pidió la extinción del mencionado proceso administrativo por falta de competencia en razón de territorio (Conclusión II.4.). Realizados los trámites respectivos, el entonces Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pronunció la RA 001/18 de 15 de enero de 2018, por la que rechazó esa solicitud de nulidad; fallo que fue objeto de recurso de revocatoria por parte de Florencio Tancara Alavi y Sabino Fernández Fernández en representación legal de Luis René Frontanilla Morales -ahora terceros interesados- (Conclusión II.5.), emitiéndose la RA 006/18 de 8 de marzo de 2018, por lo que el mencionado funcionario municipal, confirmó la RA 001/18 y rechazó los recursos de revocatoria planteados (Conclusión II.6.). Además, por RA 007/18 de 9 de marzo de 2018, rechazó la solicitud de extinción del proceso administrativo planteada por el accionante, quien interpuso recurso jerárquico contra esa decisión (Conclusión II.7.).
Contra la RA 006/18, Sabino Fernández Fernández en representación legal de Luis René Frontanilla Morales -hoy tercero interesado- interpuso recurso jerárquico, que una vez observado, no fue subsanado a objeto de su admisión; asimismo, Florencio Tancara Alavi -también tercero interesado- el 28 de marzo de 2018, interpuso recurso jerárquico, el cual se tuvo por presentado y fue concedido ante la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quien radicó los antecedentes y ordenó se proceda a la notificación de las partes con ese recurso (Conclusión II.8.); emitiéndose luego la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, emitida por Hilaria Sejas Adriázola, ex Alcaldesa a.i. de la citada entidad municipal, quien revocó la RA 006/18, y en el fondo, declaró la nulidad del plano topográfico georeferenciado, uso de suelo y plano de la Urbanización San Agustín III perteneciente al hoy accionante (Conclusión II.9.). Exautoridad municipal que además, por Resolución al Recurso Jerárquico 001/2018 de 2 de julio, confirmó el rechazo de la solicitud de extinción del proceso administrativo planteada por el accionante (Conclusión II.10.).
Establecidos los antecedentes procesales, de acuerdo con los argumentos y el petitorio expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por el entonces Secretario Municipal de Gestión Territorial y la ex Alcaldesa a.i., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el proceso de nulidad del plano topográfico georeferenciado; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la presente causa se centrará en la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, emitida por esta última exautoridad municipal, debido a que era la llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en instancia de alzada; en ese sentido, este Tribunal a fin de resolver las denuncias expuestas e identificadas respecto a dicha resolución, abordará las mismas para verificar si resulta cierta o no la lesión de derechos denunciada.
Al respecto, y tal como se tiene consignado, luego que el entonces Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pronunciara la RA 006/18, rechazando los recursos de revocatoria planteados por Florencio Tancara Alavi y Sabino Fernández Fernández en representación de Luis René Frontanilla Morales, Florencio Tancara Alavi interpuso recurso jerárquico, radicando los antecedentes ante la MAE de la referida entidad municipal, quien ordenó se notifique el mismo a las partes intervinientes; sin embargo, no cursa en antecedentes constancia alguna del cumplimiento de esa orden expresa, ni tampoco se hace alusión en la Resolución Jerárquica que se haya practicado el traslado de dicho recurso y menos se hace referencia a alguna contestación que hubiera realizado el accionante.
Bajo ese contexto resulta evidente que el indicado recurso jerárquico en virtud al cual se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, no fue notificado al accionante; es decir, no fue de su conocimiento y por ello desconocía su existencia, aspecto que en coherencia con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso y de su componente del derecho a la defensa, pues ninguna persona puede ser condenada ni sancionada sin antes ser oída y juzgada en un debido proceso, en el que se garantice el conocimiento oportuno de todas y cada una de las actuaciones para que pueda defenderse adecuadamente, exponiendo sus alegatos y las pruebas, con la finalidad de desvirtuar e impugnar las del contrario en igualdad de condiciones.
Por lo expuesto, al no haberse notificado al ahora accionante con el memorial de recurso jerárquico de 28 de marzo de 2018, interpuesto por el tercero interesado Florencio Tancara Alavi, la ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro impidió la posibilidad de desvirtuar los alegatos de dicho recurso, y consiguientemente, exponer sus propios argumentos de defensa, lesionando de esta manera su derecho a la defensa; correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, para que se cumpla con la notificación reclamada por el accionante, y luego recién emitirse la respectiva resolución en la instancia jerárquica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- ANULAR obrados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia
- Fragmento 21
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR