SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se restituyan de forma inmediata sus derechos vulnerados; b) Se disponga la nulidad de todo el proceso administrativo iniciado a través de la RA 010/2017 de 2 de mayo, emitida por el entonces Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, incluyendo la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, dictada por la ex Alcaldesa a.i. de dicha entidad municipal; y, c) Se condene a la indicada autoridad municipal al pago de daños y perjuicios por la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses).
Florencio Tancara Alavi por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 622 a 625, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) La SCP 0309/2019-S2 es contradictoria, pues por una parte, confirma la Resolución del Juez de garantías y, por otra, anula obrados; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe rectificar dicho error y recién se podrá plantear una nueva acción de amparo constitucional; b) La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso que previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, el accionante debía identificar con precisión a los terceros interesados; sin embargo, no fue cumplido puesto que dentro del proceso de nulidad del plano topográfico georeferenciado participaron varios sujetos activos que no fueron convocados; c) Ni la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018 ni el proceso administrativo vulneran el derecho a la propiedad privada del accionante, pues los resultados de estos no anulan matrículas de propiedad, tampoco testimonios registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Oruro; d) No se evidencia la lesión del derecho al debido proceso del accionante, toda vez que el mismo participó desde el inicio del proceso administrativo hasta la presentación de esta acción de defensa; además, puede acudir al proceso contencioso administrativo; e) No es cierto que el proceso administrativo se inició de oficio como refiere el accionante puesto que tuvo su origen en una denuncia suya; f) Quienes denunciaron las irregularidades para el inicio del proceso administrativo de nulidad del plano topográfico georeferenciado, fueron Julio César Zubieta Zegarra, de la Fundación Bolivia Maharishi; Víctor Hugo Frontanilla Morales, de la Urbanización San Genaro; y su persona, de la Urbanización San Pedro de Totora por existir sobreposición en esas urbanizaciones; g) El petitorio de la presente acción tutelar es contradictorio al pedir la nulidad de todo el proceso administrativo y no cuenta con fundamento alguno, pues la jurisprudencia estableció que la vía constitucional se apertura a efectos de verificar los hechos denunciados a través de la última resolución dictada dentro del proceso judicial o administrativo; sin embargo, el accionante pretende que se ingrese a una nueva interpretación de normas y valoración de pruebas, sin cumplir los requisitos para ello; por lo que solicitó se deniegue la tutela, con costas; h) El citado proceso administrativo existió; empero, fue sustraído, siendo la oficina de René Ocaña Colque la última donde se encontraba, con lo que se establece que el accionante con mala intención manifestó que la Resolución se generó de oficio, no obstante se presenta un documento del 2016, que demuestra que pidió la nulidad del plano topográfico georeferenciado; i) Dentro del mismo proceso administrativo no solo se emitió la RA 010/2017, sino también la RA “01/2018”, que anuló la primera Resolución Administrativa citada; posteriormente, se planteó un recurso de revocatoria y luego un jerárquico que fue resuelto por la entonces Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; con todo ello, se advierte que el proceso y la RA 010/2017, no se generaron de oficio; incluso el accionante planteó extinción de la acción que mereció una Resolución Administrativa dentro del mencionado proceso, que igualmente fue impugnada mediante recurso jerárquico; j) La autoridad municipal no anuló sus propios actos, sino el plano topográfico georeferenciado, previo proceso administrativo y revisión de los antecedentes; y, k) El accionante inició procesos civiles a distintas personas adjudicatarias y no a los verdaderos propietarios; y si el proceso de nulidad se inició el 2016 y los referidos procesos son de la “presente gestión”, entonces existe una controversia que la jurisdicción constitucional de ninguna manera puede definir.
Edwin Johnny Torrez Espíndola y Serapio Chura Huanca, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante a fs. 696 y vta., se apersonaron pidiendo se les haga conocer ulteriores diligencias; y por escrito presentado el 4 de febrero del mismo año, cursante de fs. 835 a 841 vta., conjuntamente con Roberto Flores Quispe, así como en audiencia señalaron que: a) El interés legítimo de Edwin Johnny Torrez Espíndola, deriva de un proceso penal iniciado por el accionante en su contra por presuntamente avasallar predios de la Urbanización San Agustín III; y los de Serapio Chura Huanca y Roberto Flores Quispe, porque el accionante formalizó una demanda civil de acción negatoria y reivindicación en su contra, alegando supuesto derecho propietario sustentado en el plano anulado; b) Sobre el derecho a la propiedad privada, la Fundación Bolivia Maharishi adquirió terrenos en Cala Cala del Municipio de Oruro de sus anteriores propietarios, quienes ostentaban dicho derecho registrado en la Oficina de DD.RR. de Oruro, cuyo plano fue sobrepuesto por el de la Urbanización San Agustín III perteneciente al ahora accionante, aprobado de forma irregular; sobreponiéndose además a otras urbanizaciones; lo que derivó en la solicitud de nulidad del plano topográfico georeferenciado, uso de suelo y plano de la Urbanización mencionada, que dio origen al respectivo proceso administrativo; por lo tanto, el accionante no tiene un derecho definido ni consolidado a su favor, en todo caso se trataría de un derecho controvertido que no puede ser conocido ni resuelto por la jurisdicción constitucional; c) El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, indicando que no pudo asumir defensa ni contestar el recurso jerárquico, siendo que tuvo pleno conocimiento de la RA 010/2017 y de la Resolución Final de Procesamiento Sumario Interno, confirmada mediante una Resolución de Recurso de Revocatoria, encontrándose esta última ejecutoriada; d) Dentro del proceso de nulidad de plano topográfico georeferenciado, el accionante solicitó su extinción, pedido que fue rechazado por RA 007/18, por el entonces Secretario de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; determinación contra la cual interpuso recurso de revocatoria que también fue rechazado, emitiéndose finalmente la Resolución Jerárquica 001/2018, que confirmó el acto impugnado; e) Lo anterior demuestra que el accionante conoció el proceso administrativo de nulidad de plano georeferenciado, no pudiendo alegar indefensión a través de la vía constitucional, debido a que ejerció su derecho a la defensa al solicitar su extinción; además, alegó que no se le hizo conocer ciertos actuados, situación que fue superada; una vez que conoció el supuesto acto lesivo, y agotando las instancias pertinentes pudo activar la presente acción tutelar en el plazo respectivo, pero al no hacerlo convalidó los actos que consideraba lesivos; f) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, el accionante expresó su desacuerdo con la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018; sin embargo, no identificó cuál es la interpretación de la autoridad administrativa que no hubiese expresado las razones o motivos por los que estaría incurriendo en una arbitraria determinación, tampoco señaló la relevancia constitucional que tendría esa supuesta omisión en la determinación final; g) Del petitorio expuesto, se establece que el accionante confundió la vía constitucional con una instancia adicional de impugnación supletoria, pretendiendo que la jurisdicción constitucional usurpe funciones de los tribunales ordinarios o administrativos, quienes deben valorar la prueba y revisar todo lo obrado, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; h) Todos los actos que denuncia el accionante en la presente acción de amparo constitucional no fueron puestos a consideración de la autoridad administrativa correspondiente, por lo que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; y, i) La jurisdicción constitucional no puede anular todo un proceso, pues estaría usurpando funciones propias de las autoridades administrativas.
En vista del análisis precedentemente expuesto, no amerita realizar el examen de las demás denuncias identificadas en la presente acción tutelar, relativas a: a) La vulneración del derecho a la propiedad privada al anularse tres actos administrativos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, sin considerar que un órgano no puede anular sus propios actos; b) Que dicha Resolución, no cuenta con la motivación y congruencia respectivas; y, c) El principio de seguridad jurídica denunciado como lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- ANULAR obrados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia
- Fragmento 21
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR