SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de compraventa suscrito el 24 de abril de 2009 adquirió de los personeros legales de la Cooperativa Agropecuaria El Carmen Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), una fracción de terreno rústico con una superficie de 139 652,94 m2, ubicada en la carretera Oruro-La Paz, exhacienda Challapampita, zona Norte de la ciudad de Oruro.
En cumplimiento de la normativa municipal exigida en ese entonces, tramitó la aprobación de su plano topográfico georeferenciado, proceso administrativo que concluyó con la emisión y aprobación de dicho plano el 30 de abril de 2009; posteriormente, el 16 de marzo de 2010, logró obtener el certificado de uso de suelo, y el 26 de diciembre de 2014, se aprobaron los planos de dicha Urbanización, mediante Resolución Ejecutiva 164/2014, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; actos administrativos que no fueron objeto de impugnación.
El 2 de mayo de 2017, el entonces Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de oficio y sin existir recurso alguno, emitió la Resolución Administrativa (RA) 010/2017, disponiendo la nulidad del proceso administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado, específicamente del Informe Técnico 041/09 de 30 de abril de 2009, aprobado por el Director de Ordenamiento Territorial de la indicada entidad municipal, con base en los fundamentos expuestos en la Resolución Final de Procesamiento Sumario Interno PAI-GAMO/ 07/2016 de 30 de agosto y el Auto de 1 de noviembre de 2016.
Contra la RA 010/2017 de 2 de mayo, planteó recurso de revocatoria que no mereció pronunciamiento alguno, por lo que interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega, a través de la Resolución Jerárquica 03/2017 de 1 de septiembre, anulando obrados hasta la RA 010/2017, disponiendo que se efectúe una nueva tramitación conforme a procedimiento, cuando esa autoridad municipal debió fallar en el fondo, determinando la improcedencia del proceso administrativo; por cuanto, la administración municipal no puede anular sus propios actos de oficio, máxime si afectan derechos de terceros.
Es así que de manera irregular se volvió a dar continuidad a un proceso administrativo inexistente, esta vez a solicitud de Florencio Tancara Alavi -hoy tercero interesado-, quien por memorial de 20 de septiembre de 2017, pidió el cumplimiento de la Resolución Jerárquica 03/2017, alegando un interés legítimo de otro municipio ajeno al de Oruro; y pese a que contestó ese proceso pidiendo su extinción, se pronunció la RA 001/18 de 15 de enero de 2018, emitida por el entonces Secretario Municipal de Gestión Territorial de la mencionada entidad municipal, rechazando la pretensión del ahora tercero interesado, quien impugnó esa Resolución Administrativa mediante recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de la RA “008/18” -siendo lo correcto 006/18- de 8 de marzo de igual año, que confirmó la misma; sin embargo, al día siguiente se emitió la RA 007/18 de 9 de marzo del referido año, a través de la cual se rechazó su solicitud de extinción del proceso administrativo, por lo que interpuso recurso jerárquico que también fue rechazado mediante Resolución al Recurso Jerárquico 001/2018 de 2 de julio, pronunciada por Hilaria Sejas Adriázola, ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Posteriormente, en el expediente administrativo aparecieron dos recursos jerárquicos presentados por Florencio Tancara Alavi y Sabino Fernández Fernández -ahora terceros interesados- en representación de Luis René Frontanilla Morales -ahora tercero interesado-, recursos que nunca fueron de su conocimiento y por lo tanto desconocía su existencia; es más, no le permitieron la revisión de dicho expediente, por lo que tuvo que acudir a un Notario de Fe Pública para que intervenga y así poder revisarlo. A ese hecho anómalo le siguió otro delictivo y vulneratorio de sus derechos tal como la aparición y posterior notificación con una Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, sin numeración, emitida por la ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que en su parte resolutiva determinó aceptar el recurso jerárquico interpuesto por Florencio Tancara Alavi contra la RA 006/18, revocando esa resolución y en el fondo declaró la nulidad del plano topográfico georeferenciado, uso de suelo y plano de la urbanización San Agustín III, hecho que se constituye en una ilegalidad que lesiona su derecho a la propiedad, por haberse declarado la nulidad sobre los tres actos administrativos mencionados -que acreditan ese derecho-.
La Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, con la que fue notificado después de más de cuatro meses de su emisión, no consideró que un mismo Órgano no puede anular su propio acto administrativo; por cuanto, una vez definida la controversia y emitida la resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, esto en conformidad con la SC 1173/2003-R de 19 de agosto. Asimismo, la SC 0055/2005 de 12 de septiembre, dispuso la existencia de actos administrativos no susceptibles de revocatoria por la propia administración municipal u otra institución, pues afectaría derechos fundamentales e incluso la competencia de las entidades públicas, entendimiento que fue reiterado en la SCP 0828/2012 de 20 de agosto.
La Resolución de Recurso Jerárquico de 12 de junio de 2018, lesionó su derecho a la defensa, pues el recurso jerárquico que motivó su pronunciamiento, no fue puesto a su conocimiento, además es incongruente, toda vez que, declaró la nulidad de tres actos administrativos sin que estos fueran probados o siquiera discutidos; además, no cuenta con la motivación respectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- ANULAR obrados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia
- Fragmento 21
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- CONFIRMAR en parte
- 3° DENEGAR