AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-CA
Fecha: 26-May-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-CA
Sucre, 26 de mayo de 2020
Expediente: 33761-2020-68-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Óscar Miguel Ortiz Antelo, Silvia Carmen Rosa Guzmán de Gottlieb, ambos Senadores Titulares y Rose Marie Sandoval Farfán, Diputada Titular, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra Mónica Eva Copa Murga, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la nulidad del acto de: “La instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidenta Constitucional contra la ‘Ley de postergación de las elecciones generales 2020’” (sic).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 47 a 52, los recurrentes manifiestan los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
El 30 de abril de 2020, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la “Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020”; y, posteriormente en aplicación del art. 163.8 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Presidente del indicado ente legislativo, remitió dicho cuerpo normativo a la Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, autoridad esta última que conforme a la atribución conferida por el art. 163.10 de la citada Norma Suprema, hizo llegar sus observaciones al ente remitente, las cuales debieron ser tratadas y consideradas conforme dispone el numeral 11 del antes mencionado artículo constitucional; es decir, convocándose a una sesión; sin embargo, no sucedió aquello.
Agregan que, el mismo día de la remisión de la citada Ley y de su devolución con las observaciones –30 de abril de 2020–, Mónica Eva Copa Murga, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional había convocado a la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria del ente colegiado legislativo, bajo un temario específico, consistente en: “1. Correspondencia. 2. Consideración de la solicitud de aprobación del Decreto Presidencial N° 4226 que tiene por objeto establecer la concesión de amnistía e indulto” (sic); orden del día que en la sesión correspondiente, culminó a horas 20:45; empero, ante el conocimiento de las observaciones remitidas por el Órgano Ejecutivo a la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, denominada –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, procedieron a convocar nuevamente a los parlamentarios para que retornen a dicha sesión; empero, al considerar que se trataba de un acto irregular, muchos de los precitados no lo hicieron, considerando que no se cumplieron las formalidades previas de una convocatoria; sin embargo, pese a ello, la Presidente del ente Legislativo, obviando el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, determinó instalar la sesión sin convocatoria y procedió al tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente Constitucional para finalmente promulgar la Ley.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refieren que, el marco normativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del cual, se produjo el acto nulo, por mandato del art. 158.II de la CPE, es el Reglamento de la Cámara de Diputados que regula la organización y las funciones de dicho ente legislativo; así el art. 75 (Agenda Semanal y Orden del Día) dispone lo siguiente: “Las Sesiones Plenarias de Comisiones y de Brigadas ajustaran su desenvolvimiento a la Agenda de Trabajo Semanal que será publicada cada viernes y al correspondiente Orden del día fijado con veinticuatro horas de anticipación…”; y, el “art. 80 (Orden del Día). El Orden del Día será publicado y comunicado con veinticuatro (24) horas de anticipación…” (sic); en ese contexto, el acto viciado de nulidad se generó cuando la Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional decidió instalar una sesión sin convocatoria alguna y sin respetar las veinticuatro horas de anticipación tal como dispone el citado Reglamento, para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente del Estado Plurinacional a la Ley 1297 denominada –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, acto asumido que se materializa en el ejercicio de una potestad que no emana de la ley, en sentido material.
Añaden que, de lo establecido por los arts. 122 de la CPE y 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, la SCP 0408/2013 de 27 de marzo, se evidencia que la Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional vulneró lo previsto por el art. 75 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, dado que omitió convocar a sesión, ejerciendo una potestad que no emana del referido Reglamento General. Asimismo, manifiestan que el agravio identificado no garantiza el ejercicio de sus derechos fundamentales a la aplicación objetiva del ordenamiento juridico, tal como se razonó en la “SCP 1714/2013 de 21 de octubre”.
I.3. Petitorio
Los recurrentes solicitan se declare “FUNDADO” el recurso directo de nulidad; y en consecuencia, se declare la nulidad del acto denunciado; es decir, “la instalación de la sesión irregular posterior a la sesión N° 23a” (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del referido Código, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 27.I y II del mismo cuerpo normativo, establece que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“ a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
Conforme al marco normativo legal y constitucional expresado precedentemente referido a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional, se advierte la exigencia del desarrollo de un fundamento jurídico-constitucional, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso.
Sobre el particular el AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre, señaló que: “El requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo ‘jurídico constitucional’ implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional.
En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.
La explicitación y acreditación de uno de los supuestos antes mencionados que sean trasuntados en un ‘acto’, constituye materia de análisis y consideración del recurso directo de nulidad, y por ello, configuran condiciones de admisibilidad del mismo. Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad.
Por lo expuesto y en virtud a lo establecido por los arts. 26 y 27 del CPCo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, esta jurisdicción, a través de su Comisión de Admisión, debe cumplir con la labor de examinar cuidadosa y exhaustivamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse adecuadamente los antecedentes y emita el respectivo fallo ingresando a fondo” (las negrillas son añadidas [Reiterado por el AC 0184/2017-CA de 30 de junio]).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el acto demandado es: “…La Instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidenta Constitucional contra la ‘Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020’” (sic), por considerar que materializa el ejercicio de una potestad que no emana de la ley y menos del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
La norma procesal constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, a efectos de determinar la admisión o rechazo, o en su caso, la subsanación de los defectos formales, según corresponda; lo que, a contrario sensu, significa que no tiene facultad para pronunciarse sobre cuestiones que atañen al fondo de las problemáticas planteadas, ni tampoco que sus alegatos en admisión puedan comprometer su imparcialidad; dado que, de ningún modo pueden ser entendidos como un anticipo de criterio.
Dentro de ese marco normativo, refiriéndose en concreto al recurso directo de nulidad, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, establece que uno de los requisitos para determinar la admisibilidad o rechazo de un recurso directo de nulidad, es el desarrollo de fundamento jurídico-constitucional, lo que implica que el recurrente debe demostrar motivadamente la importancia de su pretensión, para lo cual, está en la obligación de exponer las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción, adquirir convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; alegaciones, que por la naturaleza jurídica de este recurso, deben estar centradas en actos invasivos en el ejercicio de las funciones, competencias y jurisdicción definidas por el constituyente y el legislador; dicha omisión constituye una problemática ajena a esta jurisdicción; y por lo mismo, carece de relevancia constitucional. De igual forma, la jurisprudencia ya citada, señala que la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia, entre otros, de la presencia real de un acto específico y concreto que sea emergente de una persona u Órgano público, en franca usurpación de funciones que no le competen; en el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane de la Constitución Política del Estado o de las leyes. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional aludida ha determinado que se tiene por incumplida la fundamentación jurídico constitucional cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan que este Tribunal Constitucional Plurinacional adquiera convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y del que se pretende su expresa nulidad.
Dicho ello, corresponde a continuación verificar, si en el presente caso, los recurrentes cumplieron con las exigencias necesarias que viabilicen la admisión del recurso interpuesto. En ese orden, de la lectura de los argumentos expuestos en el memorial del recurso directo de nulidad, se evidencia que, si bien expusieron los antecedentes a fin de sustentar su pretensión, señalado en el punto, relativo a la: “II. PRETENSION CONSTITUCIONAL”, que interponen este recurso directo de nulidad en contra el siguiente acto: “1) La instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidenta Constitucional contra la ‘Ley de postergación de las elecciones generales 2020’.
Por considerar que este acto se constituye en el ejercicio de una potestad que no emana de la Ley, mucho menos del Reglamento General de la Cámara de Diputados y Senadores…” (sic), argumentos de fondo que fueron reiterados en los puntos IV.1.b) y IV.2 del citado memorial.
Posteriormente, en el punto IV.2.b) “Vicio de Nulidad”, alegan lo siguiente: “El acto asumido por la Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se constituye en el ejercicio de una potestad que no emana de la ley, por las siguientes razones de orden jurídico constitucional que me permito exponer:
El art. 122 de la Constitución a la letra determina:
Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley. (El resaltado me pertenece)
La Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional vulneró el Reglamento General de la Cámara de Diputados dado que omite convocar a sesión” (sic).
Asimismo, en el punto V. “EXPRESION DE AGRAVIOS”, arguyen que: “a) La Asamblea Legislativa Plurinacional, con su actuar vulnera el art. 75 del Reglamento General de la Cámara de Diputados porque no se convocó con 24 hora de anticipación a la sesión en la que se trató y consideró las observaciones realizadas por la Presidenta Constitucional Jeanine Añez Chávez en contra de la ‘Ley de postergación de las elecciones generales 2020’.
Ahora bien, el agravio identificado no garantiza el ejercicio de mi derecho fundamental a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico…” (sic).
En ese contexto, se constata que los recurrentes manifestaron reiteradamente que la instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente Constitucional contra la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, denominada –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, es el acto que implica el ejercicio de una potestad que no emana de la ley, sin explicar las razones y los motivos por los que consideran que éste constituye el ejercicio de una potestad que no emana de la ley; y de otro lado, en un acápite posterior señalan que, la Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al no haber convocado a sesión con veinticuatro horas de anticipación, hubiera vulnerado el Reglamento General de la Cámara de Diputados, haciendo entrever que lo que cuestionan se refiere al supuesto incumplimiento del procedimiento administrativo interno de la Asamblea Legislativa Plurinacional para convocar a sesiones, al alegar que: La Presidente del ente Legislativo, “…obviando el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, determinó instalar una sesión sin convocatoria, y proceder al análisis de las observaciones realizadas por él Órgano Ejecutivo, para finalmente promulgar la Ley” (sic); siendo ese el argumento central, para luego solicitar como acto denunciado de nulo, la instalación de la sesión; argumentos que resultan confusas, habida cuenta que no demuestran de qué forma el acto denunciado implicaría el ejercicio de una potestad que no hubiese emanado de la ley, sino abunda en alegaciones imprecisas y genéricas que impiden a este Tribunal adquirir convencimiento sobre la posibilidad del ejercicio de una potestad no emanada de la Constitución Política del Estado o de la ley; y por ende, no es posible admitir el recurso planteado, al no haberse demostrado que los actos denunciados impliquen el ejercicio de una potestad que no emane de las normas constitucionales o legales; y por lo tanto, lo reclamado no se encuadra dentro de la naturaleza jurídica del presente recurso, dado que no se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 144 del CPCo, en cuyo texto establece que, el acto debe ser específico, concreto y emergente de una persona u órgano público emitido en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes.
De lo señalado, se concluye que los argumentos expuestos en el presente recurso, no son suficientes para demostrar que el acto denunciado implique un presunto ejercicio de una potestad que no hubiese emanado de la Constitución o de la ley; por cuanto, en primer término, los recurrentes manifiestan que la instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente Constitucional contra la Ley 1297 de 30 de abril de 2020 –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, constituye el ejercicio de una potestad que no emana de la ley; en este caso, del Reglamento General de la Cámara de Diputados, sin exponer fundamentación alguna, tal cual se explicó; luego indican que la misma autoridad no convocó a sesión con veinticuatro (24) horas de anticipación para el tratamiento de las observaciones emitidas por la Presidente del Estado Plurinacional en inobservancia del citado Reglamento; y, finalmente expresan que dicha autoridad vulneró e incumplió el Reglamento General de la Cámara de Diputados; es decir, no demuestran materialmente a través de una argumentación jurídica sólida, clara, razonable y suficiente, que el cuestionamiento del acto denunciado de nulo hubiera sido resultado del ejercicio de una potestad que no emane de la Constitución o de la ley. A más de lo señalado, en la parte final del memorial denuncian también la vulneración de un derecho subjetivo referido a la aplicación objetiva de la ley, mismo que no hace a la naturaleza jurídica de un recurso directo de nulidad, el cual, como se mencionó, tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que ejerza potestad que no emane de la Constitución Política del Estado o la ley.
Por las razones anotadas, ante la falta de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen la admisión del recurso interpuesto, corresponde determinar su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
En mérito a las consideraciones expuestas, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal referida, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional; resuelve: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Óscar Miguel Ortiz Antelo, Silvia Carmen Rosa Guzmán de Gottlieb, ambos Senadores Titulares y Rose Marie Sandoval Farfán, Diputada Titular, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
A los Otrosíes 1 y 2.- Estese a lo principal.
Al Otrosí 3.- Por acompañada la literal de referencia.
Al Otrosí 4.- Conforme al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0075/2020-CA (viene de la pág. 8)
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA