AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-CA
Fecha: 26-May-2020
I.2.
Refieren que, el marco normativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del cual, se produjo el acto nulo, por mandato del art. 158.II de la CPE, es el Reglamento de la Cámara de Diputados que regula la organización y las funciones de dicho ente legislativo; así el art. 75 (Agenda Semanal y Orden del Día) dispone lo siguiente: “Las Sesiones Plenarias de Comisiones y de Brigadas ajustaran su desenvolvimiento a la Agenda de Trabajo Semanal que será publicada cada viernes y al correspondiente Orden del día fijado con veinticuatro horas de anticipación…”; y, el “art. 80 (Orden del Día). El Orden del Día será publicado y comunicado con veinticuatro (24) horas de anticipación…” (sic); en ese contexto, el acto viciado de nulidad se generó cuando la Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional decidió instalar una sesión sin convocatoria alguna y sin respetar las veinticuatro horas de anticipación tal como dispone el citado Reglamento, para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente del Estado Plurinacional a la Ley 1297 denominada –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, acto asumido que se materializa en el ejercicio de una potestad que no emana de la ley, en sentido material.
Añaden que, de lo establecido por los arts. 122 de la CPE y 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, la SCP 0408/2013 de 27 de marzo, se evidencia que la Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional vulneró lo previsto por el art. 75 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, dado que omitió convocar a sesión, ejerciendo una potestad que no emana del referido Reglamento General. Asimismo, manifiestan que el agravio identificado no garantiza el ejercicio de sus derechos fundamentales a la aplicación objetiva del ordenamiento juridico, tal como se razonó en la “SCP 1714/2013 de 21 de octubre”.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.2. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- -
- el ejercicio de una
- Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- uno de los requisitos para determinar la admisibilidad o rechazo de un recurso directo de nulidad, es el desarrollo de fundamento jurídico-constitucional, lo que
- así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley
- RECHAZAR