AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-CA
Fecha: 26-May-2020
I.1. Síntesis de la demanda
El 30 de abril de 2020, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la “Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020”; y, posteriormente en aplicación del art. 163.8 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Presidente del indicado ente legislativo, remitió dicho cuerpo normativo a la Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, autoridad esta última que conforme a la atribución conferida por el art. 163.10 de la citada Norma Suprema, hizo llegar sus observaciones al ente remitente, las cuales debieron ser tratadas y consideradas conforme dispone el numeral 11 del antes mencionado artículo constitucional; es decir, convocándose a una sesión; sin embargo, no sucedió aquello.
Agregan que, el mismo día de la remisión de la citada Ley y de su devolución con las observaciones –30 de abril de 2020–, Mónica Eva Copa Murga, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional había convocado a la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria del ente colegiado legislativo, bajo un temario específico, consistente en: “1. Correspondencia. 2. Consideración de la solicitud de aprobación del Decreto Presidencial N° 4226 que tiene por objeto establecer la concesión de amnistía e indulto” (sic); orden del día que en la sesión correspondiente, culminó a horas 20:45; empero, ante el conocimiento de las observaciones remitidas por el Órgano Ejecutivo a la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, denominada –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, procedieron a convocar nuevamente a los parlamentarios para que retornen a dicha sesión; empero, al considerar que se trataba de un acto irregular, muchos de los precitados no lo hicieron, considerando que no se cumplieron las formalidades previas de una convocatoria; sin embargo, pese a ello, la Presidente del ente Legislativo, obviando el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, determinó instalar la sesión sin convocatoria y procedió al tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente Constitucional para finalmente promulgar la Ley.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.2. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- -
- el ejercicio de una
- Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- uno de los requisitos para determinar la admisibilidad o rechazo de un recurso directo de nulidad, es el desarrollo de fundamento jurídico-constitucional, lo que
- así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley
- RECHAZAR