AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-CA

Fecha: 26-May-2020

así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley

Asimismo, en el punto V. “EXPRESION DE AGRAVIOS”, arguyen que: “a) La Asamblea Legislativa Plurinacional, con su actuar vulnera el art. 75 del Reglamento General de la Cámara de Diputados porque no se convocó con 24 hora de anticipación a la sesión en la que se trató y consideró las observaciones realizadas por la Presidenta Constitucional Jeanine Añez Chávez en contra de la ‘Ley de postergación de las elecciones generales 2020’.

En ese contexto, se constata que los recurrentes manifestaron reiteradamente que la instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente Constitucional contra la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, denominada –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, es el acto que implica el ejercicio de una potestad que no emana de la ley, sin explicar las razones y los motivos por los que consideran que éste constituye el ejercicio de una potestad que no emana de la ley; y de otro lado, en un acápite posterior señalan que, la Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al no haber convocado a sesión con veinticuatro horas de anticipación, hubiera vulnerado el Reglamento General de la Cámara de Diputados, haciendo entrever que lo que cuestionan se refiere al supuesto incumplimiento del procedimiento administrativo interno de la Asamblea Legislativa Plurinacional para convocar a sesiones, al alegar que: La Presidente del ente Legislativo, “…obviando el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, determinó instalar una sesión sin convocatoria, y proceder al análisis de las observaciones realizadas por él Órgano Ejecutivo, para finalmente promulgar la Ley” (sic); siendo ese el argumento central, para luego solicitar como acto denunciado de nulo, la instalación de la sesión; argumentos que resultan confusas, habida cuenta que no demuestran de qué forma el acto denunciado implicaría el ejercicio de una potestad que no hubiese emanado de la ley, sino abunda en alegaciones imprecisas y genéricas que impiden a este Tribunal adquirir convencimiento sobre la posibilidad del ejercicio de una potestad no emanada de la Constitución Política del Estado o de la ley; y por ende, no es posible admitir el recurso planteado, al no haberse demostrado que los actos denunciados impliquen el ejercicio de una potestad que no emane de las normas constitucionales o legales; y por lo tanto, lo reclamado no se encuadra dentro de la naturaleza jurídica del presente recurso, dado que no se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 144 del CPCo, en cuyo texto establece que, el acto debe ser específico, concreto y emergente de una persona u órgano público emitido en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes.

De lo señalado, se concluye que los argumentos expuestos en el presente recurso, no son suficientes para demostrar que el acto denunciado implique un presunto ejercicio de una potestad que no hubiese emanado de la Constitución o de la ley; por cuanto, en primer término, los recurrentes manifiestan que la instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el tratamiento y consideración de las observaciones realizadas por la Presidente Constitucional contra la Ley 1297 de 30 de abril de 2020 –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, constituye el ejercicio de una potestad que no emana de la ley; en este caso, del Reglamento General de la Cámara de Diputados, sin exponer fundamentación alguna, tal cual se explicó; luego indican que la misma autoridad no convocó a sesión con veinticuatro (24) horas de anticipación para el tratamiento de las observaciones emitidas por la Presidente del Estado Plurinacional en inobservancia del citado Reglamento; y, finalmente expresan que dicha autoridad vulneró e incumplió el Reglamento General de la Cámara de Diputados; es decir, no demuestran materialmente a través de una argumentación jurídica sólida, clara, razonable y suficiente, que el cuestionamiento del acto denunciado de nulo hubiera sido resultado del ejercicio de una potestad que no emane de la Constitución o de la ley. A más de lo señalado, en la parte final del memorial denuncian también la vulneración de un derecho subjetivo referido a la aplicación objetiva de la ley, mismo que no hace a la naturaleza jurídica de un recurso directo de nulidad, el cual, como se mencionó, tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que ejerza potestad que no emane de la Constitución Política del Estado o la ley.