AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2020-RCA
Fecha: 30-Jul-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 373 a 401, el accionante señala que el 19 de septiembre de 2018 la Contraloría General del Estado lo notificó con una copia del Informe GS/EP16/F16 R4 de 10 de agosto de 2018, que observó el pago de beneficio de desahucio a funcionarios que fueron retirados o destituidos de EMACRUZ durante la gestión 2012, señalando que los mismos debieron ser retirados bajo el procedimiento del preaviso. El 18 de octubre de ese año, presentó memorial con las aclaraciones y descargos pertinentes solicitando la nulidad del informe mencionado y en caso de no atenderse los vicios de nulidad en el fondo se declare la inexistencia de hallazgos de responsabilidad; empero, el Informe Complementario GS/EP16/F16 C4 de 28 de noviembre de 2019, no se pronunció sobre sus fundamentos e hizo una interpretación arbitraria del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Agrega que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-046/2019 de 27 de diciembre, por el que se le atribuye responsabilidad civil, no reúne las condiciones de una resolución fundamentada, por cuanto consta de dos páginas donde el Contralor General del Estado no hizo referencia del por qué considera que habría hecho una mala aplicación de las normas laborales, solo se remitió a los informes que aprueba en cuanto a la fundamentación; es decir, el citado Dictamen no tiene fundamento; empero, contiene efectos jurídicos desde su notificación, por lo que lesiona su derecho al debido proceso, al no reunir las condiciones que exige el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992-.
Añade que los demandados vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una resolución fundamentada y; por cuanto, argumentaron que al ser el Dictamen solo una opinión técnica jurídica, que se constituye en prueba preconstituida y puede ser revertida en el proceso coactivo fiscal, no debe cumplir las normas del debido proceso, alegando también que no están sujetos a la jurisprudencia porque no juzgan nada, ignorando el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de señalar que la SCP 0009/2017 de 24 de marzo que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, no dispuso que sus alcances sean retroactivos, desconociendo asimismo la SCP 0004/2018-S2 de 21 de febrero, que establece de forma genérica los efectos de la jurisprudencia en el tiempo. No obstante, sujetándose a la misma SCP 0009/2017, refirieron que debió cumplir con el principio de estabilidad laboral y no despedir a trabajadores unilateralmente, ya que con esa decisión provocó daño económico al Estado. Por otro lado, los demandados efectuaron un absurdo análisis al aislar la interpretación del art. 12 respecto al art. 13, ambos de la citada Ley, haciendo entender erradamente que se debió aplicar obligatoriamente el art. 12 de la LGT, ignorando que como servidor público no estaba obligado a aquello, ya que depende de las circunstancias y naturaleza de la entidad, aclarando que la empresa que regenta es estratégica por lo que no puede exponer su información a trabajadores despedidos; además, que no se consideró que inclusive el Plan Operativo Anual (POA) de la gestión 2012 tenía la partida específica del desahucio, lo que implicaba la autorización y consentimiento de despedir unilateralmente pagando el mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 7
- puesto que, conforme se vio, como simple opinión técnica-jurídica no constituye
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- la determinaciones de fondo asumidas en plena vigencia de un debido proceso administrativo en un proceso de auditoría gubernamental, no pueden ser impugnadas en la vía constitucional, correspondiendo su tramitación a la vía ordinaria mediante un
- una vez activada, es una instancia idónea de tutela a derechos fundamentales
- CONFIRMAR