AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2020-RCA

Fecha: 30-Jul-2020

una vez activada, es una instancia idónea de tutela a derechos fundamentales

         Bajo ese parámetro, se tiene que en el presente caso el accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada y; manifestando que el Informe GS/EP16/F16 R4, Informe Complementario GS/EP16/F16 C4 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-046/2019 no se encuentran debidamente fundamentados, puesto que los demandados habrían emitido criterios arbitrarios sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo y la interpretación del art. 12 de la LGT, existiendo prueba que no fue valorada, además de no considerarse que como Gerente de EMACRUZ tenía la posibilidad de decidir sobre el desahucio o el preaviso para desvincular a un trabajador. Criterios que desde luego deben ser abordados y controvertidos en el proceso coactivo fiscal, siendo la instancia idónea para aquello, por cuanto según el entendimiento asumido al respecto: ”La vía coactiva fiscal, desde el punto de vista de la organización jurisdiccional imperante, es un mecanismo judicial no sólo destinado al cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado, sino que además, una vez activada, es una instancia idónea de tutela a derechos fundamentales …” [(las negrillas nos pertenecen) SCP 1335/2013 de 15 de agosto], por lo anotado y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, se observa que el mencionado Dictamen emitido por el Contralor General del Estado se constituye solo en un criterio técnico jurídico o prueba preconstituida susceptible de ser desvirtuada en la vía ordinaria; extremo que demuestra que el solicitante de tutela puede restablecer sus derechos en esa vía.

         Por lo expuesto, se concluye que esta acción tutelar no es supletoria a los mecanismos procesales existentes, debiendo el accionante acudir a esta instancia constitucional únicamente cuando no pudo lograr restablecer los derechos supuestamente lesionados en la jurisdicción ordinaria; correspondiendo, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de subsidiariedad.