El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0321/2020-S3 de 22 de julio, que revoca la Resolución 01/2020 de 7 de enero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de gar
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad, a una vejez digna, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vinculado con el principio de la seguridad jurídica; puesto que el Juez hoy accionado al pronunciar el Auto de 14 de mayo de 2019, mantuvo firme el decreto de 2 de igual mes y año, que no dio curso a la emisión de una tercera conminatoria dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza para la aprobación del plano de su lote, sin considerar que: a) Era su deber hacer cumplir la Sentencia 017C/2014 de 10 de febrero, por la que se los declaró propietarios del bien inmueble objeto del proceso de usucapión extraordinaria, conminando al mencionado Gobierno Autónomo Municipal a que por la sección de Catastro Urbano de dicha entidad municipal se proceda a la aprobación de sus planos como requisito indispensable para la inscripción de su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), tomando en cuenta que el referido ente municipal fue parte activa del proceso de usucapión extraordinaria, estando obligado al cumplimiento de esa Sentencia; b) Tiene el deber ineludible de ejecutar la Sentencia 017C/2014 con calidad de cosa juzgada con todos los mecanismos que la ley le otorga; y, c) La inejecución de la citada Sentencia deja en incertidumbre a los accionantes, ya que al no poder registrar su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., corren el riesgo de ser desalojados y que su vivienda sea demolida, a pesar de encontrarse dentro de los grupos vulnerables por su condición de adultos mayores.
- confirmar
- a)
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administra
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- II.3.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- i)
- Respecto a la primera denuncia
- En cuanto a la segunda denuncia
- Con relación a la tercera denuncia
- b)
- c)