El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0321/2020-S3 de 22 de julio, que revoca la Resolución 01/2020 de 7 de enero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de gar
Fecha: 22-Jul-2020
En cuanto a la segunda denuncia
En cuanto a la segunda denuncia, referida a que el Juez hoy accionado al decidir mantener firme el decreto 4 de mayo de 2019, que no dio curso a la emisión de una tercera conminatoria para la aprobación del plano del lote de los accionantes, no consideró que por disposición normativa tiene el deber ineludible de ejecutar la Sentencia 017C/2014 con calidad de cosa juzgada, con todos los mecanismos que la ley otorga.
Respecto al cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este Voto Disidente determina que la ejecución de las sentencias firmes, conlleva un implícito reconocimiento y la protección de la eficacia jurídica de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; lo que significa, que una decisión judicial que resuelve un caso concreto no puede quedar en una simple declaratoria de carácter formal, como ya se tiene señalado, debe ser efectivamente observada al ser un imperativo básico de la impartición de justicia, pues su incumplimiento vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con la eficacia jurídica de las resoluciones ejecutoriadas, así como la protección judicial por parte del Estado, cuando los mismos no son acatados o son cumplidos de forma distorsionada o de manera tardía.
En el caso concreto, es evidente que el Juez ahora accionado al momento de pronunciar el Auto de 14 de mayo de 2019, no dio cumplimiento efectivo a las determinaciones asumidas en la Sentencia 017C/2014, que ostenta calidad de cosa juzgada, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con la eficacia jurídica de las resoluciones ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada consagradas en el art. 115.I de la CPE, al no utilizar los mecanismos legales que la ley le franquea para la efectivización de sus propias decisiones en la medida de lo determinado, desconociendo que el acceso a la justicia no implica solo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y se emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado, sino que además, tal acceso debe ser efectivo.
En ese sentido, al advertirse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva vinculado al principio de seguridad jurídica, denunciado en la presente acción tutelar, y consiguientemente, del derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
- confirmar
- a)
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administra
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- II.3.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- i)
- Respecto a la primera denuncia
- En cuanto a la segunda denuncia
- Con relación a la tercera denuncia
- b)
- c)