El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0321/2020-S3 de 22 de julio, que revoca la Resolución 01/2020 de 7 de enero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de gar
Fecha: 22-Jul-2020
Respecto a la primera denuncia
Respecto a la primera denuncia, mediante la cual se cuestiona el deber del Juez ahora accionado de hacer cumplir la Sentencia 017C/2014 por la que se declaró a los accionantes propietarios del bien inmueble objeto del proceso de usucapión extraordinaria, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a que por la sección de Catastro Urbano de dicha entidad municipal se proceda a aprobar sus planos como requisito indispensable para la inscripción de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., tomando en cuenta que el referido Gobierno Autónomo Municipal fue parte activa del proceso, estando obligado al cumplimiento de ese fallo.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Voto Disidente, relacionada con el derecho al debido proceso en su elemento de la tutela judicial efectiva señala que las autoridades judiciales o administrativas tienen el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas para la ejecución o el cumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas, constituyendo su omisión en la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones.
En ese contexto, es necesario dejar establecido que si bien la Sentencia 017C/2014, no dispuso expresamente que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza proceda a la aprobación del plano del lote motivo del proceso de usucapión extraordinaria; sin embargo, al declarar probada la demanda de usucapión instaurada por los accionantes, dispuso se expida la minuta de adjudicación y la provisión ejecutoria para su inscripción en la Oficina de DD.RR.; esa última determinación solo se puede lograr a través de un trámite administrativo previa aprobación del plano del lote por parte de la señalada entidad municipal. En ese sentido, el trámite de aprobación del plano referido se constituye en una consecuencia jurídica de la determinación asumida en la mencionada Sentencia para hacer efectiva la orden de inscripción en la Oficina de DD.RR.
Bajo esa referencia, el contenido de la Sentencia 017C/2014 no puede quedar en una simple declaración formal, sino que debe ser observado y acatado tanto por el Juez hoy accionado, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y la Unidad encargada de aprobar los planos, tomando en cuenta que esa entidad municipal a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) fue citada con la demanda de usucapión extraordinaria e intervino en la misma, como se constata por el memorial de apersonamiento y respuesta a dicha demanda. En ese contexto, la afirmación del Juez ahora accionado de que la Sentencia 017C/2014 no dispuso la aprobación del plano por parte del indicado Gobierno Autónomo Municipal, resulta vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
- confirmar
- a)
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administra
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- II.3.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- i)
- Respecto a la primera denuncia
- En cuanto a la segunda denuncia
- Con relación a la tercera denuncia
- b)
- c)