El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0321/2020-S3 de 22 de julio, que revoca la Resolución 01/2020 de 7 de enero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de gar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0321/2020-S3 de 22 de julio, que revoca la Resolución 01/2020 de 7 de enero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de gar

Fecha: 22-Jul-2020

no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Afirmación que carece de veracidad; toda vez que, el análisis del caso concreto para llegar a la conclusión de la existencia de hechos controvertidos, contradice el contenido de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la referida SCP 0321/2020-S3, la cual sostuvo que: «“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

En ese contexto, del contenido de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante junto a su fallecida esposa fueron declarados judicialmente propietarios del bien inmueble objeto del proceso de usucapión extraordinaria, decisión que al no ser impugnada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza adquirió la calidad de cosa juzgada. En ese sentido, y en el marco de la referida jurisprudencia, el derecho propietario adquirido en el proceso judicial se encuentra consolidado a favor de los accionantes, lo que evidencia la inexistencia de supuestos hechos controvertidos sobre la propiedad del bien inmueble para que sean dilucidados en la jurisdicción ordinaria. En todo caso, si la mencionada entidad municipal considera que el objeto de la demanda de usucapión es un bien de dominio público, deberá acudir a los mecanismos ordinarios o extraordinarios para cuestionar la validez y eficacia de la Sentencia 017C/2014, que declaró a los accionantes como legítimos propietarios del inmueble objeto del proceso de usucapión extraordinaria.

Bajo esta referencia, el suscrito Magistrado considera que no existe óbice legal para ingresar al fondo de la problemática planteada ante la evidente vulneración de derechos fundamentales denunciados por los accionantes, y agravado por su condición de personas de la tercera edad, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el máximo órgano de control de constitucionalidad; y en materia de derechos humanos, tiene la responsabilidad que todos los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, no se apliquen como retórica solo en ámbitos académicos, sino, sean materializados a través de su real protección, resguardo, restitución o reparación; labor que se encuentra a cargo sobre todo, de los administradores de la jurisdicción constitucional, quienes tienen la obligación por mandato del art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) de propender por su progresividad y favorabilidad.