El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0321/2020-S3 de 22 de julio, que revoca la Resolución 01/2020 de 7 de enero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de gar
Fecha: 22-Jul-2020
Con relación a la tercera denuncia
Con relación a la tercera denuncia, mediante la cual los accionantes cuestionaron que la inejecución de la Sentencia 017C/2014 por la negativa de emitir una tercera conminatoria para la aprobación del plano requerido, lo deja en incertidumbre, pues al no poder registrar su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., corren el riesgo de ser desalojados y su vivienda demolida, sin considerar que se encuentran dentro de los grupos vulnerables por su condición de adultos mayores.
Si bien los accionantes cuentan con una Sentencia favorable que los declara como legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en la zona de Chajrahuasi, quebrada Tolonia de Tupiza del departamento de Potosí; sin embargo, la demora en la ejecución de la Sentencia 017C/2014, ocasionada por la falta de aprobación del plano del lote por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, de ningún modo significa privación o limitación arbitraria de su derecho propietario, que les ocasione inseguridad o incertidumbre en sus expectativas de uso, goce y disfrute de ese lote de terreno y, porque además, el registro de su derecho de propiedad se encuentra en proceso de consolidación vía proceso judicial y a punto de inscribirse en la Oficina de DD.RR., por lo que concierne denegar la tutela al respecto.
En ese contexto, de los argumentos expuestos y los antecedentes del proceso, no se advierte ningún acto que evidencie riesgo de desalojo de su vivienda o maltrato, abandono o discriminación por su edad que afecte su calidad de vida por la demora de inscripción de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; lo que demuestra la inexistencia de vulneración de sus derechos a la vivienda o a una vejez digna, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre esta denuncia.
Finalmente, si acaso el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, cuestiona la validez de la Sentencia 017C/2014 que declaró legítimos propietarios por usucapión al accionante y a su fallecida esposa, con el argumento de que el bien objeto del proceso se trataría de un bien de dominio público, dada la calidad de cosa juzgada de la indicada Resolución, por lo tanto se deberá acudir a las vías legales ordinarias correspondientes a fin de dilucidar esa situación, otorgando participación inclusive a la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia, al ser la institución encargada de defender los intereses patrimoniales del Estado.
- confirmar
- a)
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administra
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- II.3.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- i)
- Respecto a la primera denuncia
- En cuanto a la segunda denuncia
- Con relación a la tercera denuncia
- b)
- c)