ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0052/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Karina Martínez Juyari y Dora Doris Martínez Juyari, como abogadas e interesadas, concurriendo a la audiencia de la acción tutelar, se ratificaron en el informe escrito de 10 de octubre de 2019, cursante en fs. 104 a 107, el mismo que refiere los siguientes aspectos: 1) En cuanto a la legitimación pasiva, ellas no son propietarias de inmueble alguno, tampoco realizaron actos para obstruir el paso y transitabilidad del Pasaje público inexistente, puesto que sus actividades como abogadas de lunes a viernes en horas de oficinas y la asistencia a cursos de post grado en horas de la noche, no les permiten realizar ninguna construcción y solo llegan a descansar por la noche en la vivienda familiar de sus padres, carecen de legitimación pasiva en la presente acción; 2) La acción popular está destinada a la protección de derechos colectivos e intereses difusos, no brinda protección a los derechos civiles y políticos individuales, tampoco protege derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a la vivienda y propiedad privada, que tienen otras vías de protección; por lo que, en la presente causa, no se reclama ningún derecho o interés colectivo sobre un espacio público, sino, simplemente un interés particular con la afectación de la propiedad privada de sus padres; 3) El cerco de alambre de púas que resguardaban desde siempre la posesión del predio de sus padres que lo han adquirido mediante compraventa desde diciembre de 1999 y cuyo plano fue aprobado mediante Resolución Municipal 297/99 de 23 de abril de 1999, fue reemplazado y reforzado con cimiento y sobrecimiento el 28 de septiembre de igual año, por lo que expresó que “…se deduce que esta parte en ningún momento realizamos el cierre de calle o vía” (sic) para el libre tránsito peatonal y vehicular de los tres esposos y estudiantes, puesto que no existió, ni existe el pasaje, fue imaginado por los accionantes sobre el inmueble de sus padres; 4) Ese 28 de septiembre, los ahora accionantes Karina Mamani Navarro y Mijail Hugo Machicado Alanoca, se apersonaron a su domicilio, con gritos y ademanes agresivos, amenazaron sacar los bolillos, de manera diplomática le respondieron no existe pasaje sobre el predio de sus padres, menos existen planos aprobados que ratifiquen el Pasaje y que sigan transitando por su pasaje colindante con la Unidad Educativa “Guadalupe”, por donde ingresaron recientemente sus materiales de construcción para edificar su vivienda; 5) No existe un Pasaje que una las dos calles de 12,5 m únicamente un Pasaje de 6 m sin salida, que se inicia en la calle del lado Este y termina en la propiedad de su padre, en ese entendido los demandantes pretendieron judicialmente fijar forzosamente una servidumbre de paso en el predio de sus padres, para abrir completamente el Pasaje entre las dos calles y tener un acceso cómodo para sus lotes fraccionados, en el que se dictó la Sentencia 16/2019 de 3 de mayo, en el Juzgado Público Civil Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que declaró improbada la demanda, por lo que los demandantes pretenden inducir en error al Tribunal de garantías al existir un pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que se demostró la inexistencia de un espacio público destinado a Pasaje para circulación publica, de tal forma que pueda ameritar la procedencia de la acción popular; y, 6) Las Resoluciones Técnicas Administrativas 144/2013 de 15 de mayo, 214/16 de 22 de agosto de 2016 y 404/2017 de 14 de octubre, citado por los demandantes, solamente aprueban el plano de sus predios, no determinan que exista un Pasaje sobre el predio de sus padres. Por lo expuesto no hay lesión a derechos fundamentales.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- extremo Oeste
- sábado 28 del mencionado mes y año
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salubridad pública
- en mérito a la importancia y el reconocimiento de estos derechos de tercera generación, su vulneración encuentra protección en las diversas legislaciones a través de mecanismos que tienen el mismo objeto y finalidad como es la tutela de los derechos colectivos o difusos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris `Derechos Colectivos´
- la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), debía ser efectuada a través de la acción popular
- con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular, se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales
- un proceso constitucional especial, revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional
- III.1.1. La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo
- III.2. Análisis del caso concreto
- los demandantes son vecinos
- Pasaje innominado
- Informe Técnico de Inspección Inf 033/2017
- la existencia de un pasaje innominado propuesto con perfil de 6.00 Mts., según planos aprobados que ingresa desde el limite Este y límite Sur de la Unidad Educativa “Guadalupe” (zona Huayllani Centro), terminando en el Cul de Sac, aclarando que dicho pasaje no tiene otra salida al lado Oeste de los predios, tal cual se registra el Plano de Ubicación de acuerdo a Planos Aprobados existentes
- Pasaje Innominado de 6.00 metros de perfil (al Este)
- acceso del Pasaje innominado en el otro extremo -lado Oeste
- Pasaje innominado con acceso solo en el extremo Este, es decir con una pasaje sin salida
- intereses o derechos homogéneos
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Fragmento 40
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular
- previa unificación de la representación