SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
a)
El solicitante, por medio de su representante sin mandato, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliando señaló lo siguiente: a) La autoridad demandada, conocía su delicado estado de salud, por cuanto no es la primera vez que acudió a dicho mecanismo de control tutelar en busca de su libertad; además, por orden del Fiscal de Materia encargado de la investigación, lo condujo, conjuntamente un custodio, al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el 5 de abril de 2019, donde se le hizo un reconocimiento médico legal, concluyéndose que estaba clínicamente estable, sin signos de descompensación que ameritasen “una urgencia”; empero, de acuerdo a certificado de Psiquiatría posterior, presentó trastorno depresivo adaptativo en estudio, siendo la recomendación el control en una semana, no indicó internación, “medicación propia de la especialidad suprimiendo otras valoraciones y en la observación y recomendación sugiere seguir con las recomendaciones de psiquiatría” (sic); posteriormente, sufrió varias descompensaciones, provocando su internación en el Hospital Municipal de Caranavi, de la Clínica Señor de la Exaltación de la Zona de Vino Tinto y Hospital Municipal de la localidad de Guanay, decayendo su estado de salud mental, por lo que, conforme a ley, se le otorgó las salidas médicas para que sea atendido; b) Se solicitó una valoración médico forense psiquiátrico; es decir, lo que no pudo llevarse a cabo por no encontrarse el IDIF facultado para ello; sin embargo, el Médico forense, recomendó seguir “la conducta” del médico tratante; es decir, del médico psiquiatra que lo atendió inicialmente; c) El 9 de junio, la médico psiquiatra decidió dar continuidad de internación para el manejo intrahospitalario, cumplir con los exámenes complementarios, con la revalorización; en mérito a estos antecedentes, procedió a solicitar al Juez de control jurisdiccional y con el objeto de garantizar su derecho a la salud y vida, y teniendo presente que uno de los estudios no se podía hacer en la ciudad de La Paz, se ordene sea trasladado a la ciudad de Santa Cruz, a la Clínica Neuro Center, donde debían programarle un estudio de polisonagrafía, el 21 de “mayo” el médico neurólogo solicitó exámenes complementarios para completar su evaluación, como la tomografía del cerebro, resonancia magnética de comuna lumbar, electromiografía de manera urgente; empero, se lo devolvió a su lugar de origen porque los exámenes fueron reprogramados y alcanzaban la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos); d) El Hospital de Caranavi señaló que no contaba con equipo de anestesiología por lo que no se pudo efectuar el manejo quirúrgico; los documentos en original fueron remitidos al IDIF en la ciudad de Santa Cruz, habiendo devuelto ésta instancia el exhorto suplicatorio, en cuyo mérito, el 9 de agosto de 2019, de manera fundamentada se dispuso su traslado a Mapiri para el 16 del mismo mes y año, a fin de ser atendidos sus dos hijos menores, lo que fue debidamente informado a la autoridad demandada a través de oficio conjuntamente con la determinación de su traslado al Hospital Municipal de Apolo, de acuerdo a la nota emitida por Emma Callisaya Quispecahuara quien señaló que no podría constituirse en Caranavi ni Guanay por cuestiones de bioseguridad, ordenado por los galenos del Ministerio de Salud, por el tema del arenavirus; e) En ese entendido, desde la orden de traslado al Hospital Municipal de Apolo hasta el alta médica, el demandado no procedió conforme mandan los estándares de protección respecto a los privados de libertad que adolecen algún problema en su salud; f) Los oficios que fueron puestos a conocimiento del Director del Centro Penitenciario cuestionado, fueron entregados el 9 de agosto de 2019 (oficio 285) y el 14 del mismo mes y año (oficio 290/2019); g) En cuanto a los casos similares a su situación, además de la SCP 0639/2018-S2, que estableció en su ratio decidendi, que la protección a la vida no podía ser obstaculizada por procedimientos burocráticos, encontrándose el juzgador obligado a tomar en cuenta todas las medidas inmediatas para evitar un detrimento de dicho bien; citó la SCP 0435/2016-S2, en la que se estableció que debía garantizarse la presencia del custodio permanente durante el internamiento hospitalario del entonces accionante a efectos de que continúe hospitalizado, sentando el importante precedente respecto a los custodios para los pacientes privados de libertad; h) No solo se lesionaron sus derechos, sino derechos conexos y el de sus hijos, protegidos por el art. 60 de la Ley Fundamental, por cuanto debió ser trasladado el 16 de agosto –se asume, 2019– a su Cooperativa para cobrar sus dividendos para asistir a sus hijos lo que no ocurrió debido a la omisión de la autoridad demandada; i) Por lo expuesto, solicitó se le conceda la tutela, disponiendo su traslado al Hospital Municipal de Apolo con los custodios respectivos para continuar su tratamiento médico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- ”.
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- conceder
- CONFIRMAR en parte