SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
1)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 72 a 73 vta. señalaron que: 1) El propio accionante, manifestó que en el sistema de RUAT figura como propietario del vehículo; sin embargo, refirió a su vez, que lo transfirió a una tercera persona, quien estaría en posesión del bien; entonces, quien tiene el derecho de propiedad es el impetrante de tutela, ya que la posesión es un instituto distinto del derecho real de propiedad y el hecho de que una tercera persona se encuentre en posesión, no implica necesariamente que sea la propietaria; 2) respecto a la denuncia relativa a que no se consideró el tiempo que el impetrante de tutela estuviere detenido, verificaron que el acusado consiguió la cesación a su detención preventiva, con base en el art. 239.1 del CPP, es decir, la presentación de nuevos elementos que desvirtúen los motivos por los cuales se consignaron riesgos procesales, no así con base en los numerales 2 o 3 del citado artículo, que norma el transcurso del tiempo; 3) En cuanto a que una medida cautelar no podría ser utilizada para asegurar el cumplimiento de una sentencia, resulta un argumento incorrecto, por cuanto el art. 221 del citado Código, es expreso al establecer que las medidas cautelares tienen como finalidad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; además, lógicamente, las medidas cautelares dispuestas por el Tribunal inferior están dirigidas al desarrollo del proceso, en virtud a que el mismo se encuentra ahora en etapa de impugnación y para la aplicación de la ley, existiendo un pronunciamiento de primera instancia, el cual lógicamente es susceptible de revisión y modificación por el Tribunal de segunda instancia, lo que no lesiona el principio de inocencia ni el derecho al debido proceso, al haber sido juzgado el acusado por un tribunal competente; 4) El accionante no señaló en qué consisten las vulneraciones y cuál el nexo causal que las une, denotando un acto de postulación incorrectamente propuesto; tampoco indicó en qué actos u omisiones incurrieron; y, 5) Asimismo, afirmó que el Tribunal inferior en la Resolución 180/2018, que fue apelada determinó que la fianza es para la reparación del daño a las víctimas; sin embargo, no tomó en cuenta que la Resolución 141/2018, dispuso el pago de la fianza y que no fue apelada por ninguna de las partes, habiendo definido de forma objetiva cuál es el objeto o finalidad de la misma, la recaptura del acusado en caso de fuga; en consecuencia, al no haber sido apelada dicha resolución, el fundamento se mantiene vigente, resultando dicho agravio en intrascendente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- lo que ha fundamentado la defensa no condice por el principio de lealtad procesal
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- Fragmento 18
- III.3. La reconducción procesal de acciones de defensa
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5. La Fianza como medida sustitutiva de la detención preventiva: Presupuestos necesarios para su aplicación
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR