SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

a)

El 30 de agosto de 2018, solicitó la cesación de la detención preventiva, que venía cumpliendo por más de cuatro años y nueve meses; es decir, casi las dos terceras partes de la citada condena, lo que fue acogido favorablemente por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de Auto 141/2018 de 30 de agosto, estableciendo entre sus medidas, la prevista en el art. 240 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos 00/100), constituyéndose en una determinación de imposible cumplimiento; por lo que, solicitó al mismo Tribunal su modificación, presentando en calidad de prueba informes de dieciocho entidades bancarias, incluyendo un informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), donde claramente y de manera uniforme se demostró que no tiene cuentas corrientes de ahorro; asimismo, informes de las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), que acreditó que no tiene bienes inmuebles y del Registro Único de Automotores (RUAT) en el que señaló que es propietario de un vehículo, modelo 1996; empero, que lo vendió el 2010, incluso antes de que se le imponga la referida medida extrema, aspecto que puso en conocimiento de las autoridades judiciales, para lo cual presentó un contrato de compra-venta donde claramente se estipularon las obligaciones entre el vendedor y comprador; también presentó el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificados de inspección técnica vehicular desde el 2010, a nombre del actual poseedor, Luis Choquetarqui Botica, lo que fue rechazado mediante Resolución 180/2018 de 24 de octubre, bajo el argumento de: a) No encontrarse los informes de todas las entidades financieras; b) El documento privado de compra-venta referido, no contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas; c) Consideraron que tenía un vehículo; y, d) No se demostró que no podría cumplir con la fianza económica impuesta por dicho Tribunal, al tener un vehículo a su nombre; por ende, cuenta con un patrimonio personal; asimismo, que existe una sentencia en primera instancia por el delito de asesinato en grado de complicidad y lo único que se pretendería sería asegurar el cumplimiento de la Sentencia y una futura reparación de los daños a las víctimas.

Contra la referida determinación, formuló recurso de apelación denunciando falta de valoración de prueba y de motivación como elemento del debido proceso, respecto al informe social de la trabajadora social del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz de 25 de julio de 2018, en el que se señaló claramente que ingresó el 5 de julio de 2014, y sus familiares no lo visitan por la distancia y su situación económica; puesto que en dicho Centro Penitenciario trabaja como artesano de venesta y que sus ingresos los destina para su gastos personales, prueba que no fue considerada por el Tribunal inferior ni por los Vocales hoy demandados.

También en relación a los informes presentados por las entidades financieras que refirieron de manera uniforme que no mantienen ninguna relación comercial, ya que no registra operaciones ni tiene cuentas, habiéndose limitado el Tribunal inferior a valorar dicha documental de manera sesgada; sin considerar que si bien tiene registrado un automóvil a su nombre, el mismo ya está en posesión de una tercera persona, que no podría exigírsele que realice una transferencia al encontrarse privado de libertad. Impugnó, igualmente, la lesión del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto se señaló que la fianza estaba dirigida a asegurar el cumplimiento de una sentencia y una futura reparación de los daños a las víctimas, constituyéndose en una interpretación prohibida por ley, que se aparta del principio de inocencia; y que, se transgredió el art. 241 del CPP, que establece que la fianza económica se fijará tomando en cuenta el patrimonio del imputado.

De lo referido precedentemente, es posible concluir que la reconducción procesal de acciones de defensa puede efectuarse indistintamente de una a otra, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y por ende, tornaría su protección vía acción de defensa pertinente, en ineficaz; y, b) Se trate de una población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merezca una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión ni los hechos y el petitorio de la acción de defensa presentada.

Ahora bien, respecto a ello es preciso tener presente que si bien la reconducción procesal de acciones procede ante la necesidad de conceder la tutela; sin embargo, a efectos de llegar a determinar dicha necesidad, es imperativo que la jurisdicción constitucional efectúe la valoración de fondo de la problemática planteada en la acción tutelar, ejercicio que únicamente se podrá hacer reconduciendo la acción de defensa planteada a la pertinente en consonancia con los hechos relatados en la acción tutelar. En mérito a ello, reconducida la acción de defensa, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, no puede ignorarse la consideración del cumplimiento de los requisitos de forma que le son inherentes a cada acción de garantías, mucho menos efectuar en el fondo el análisis de si corresponde o no conceder la tutela, obligaciones de las que no se puede abstraer este Tribunal.