SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

III.6.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los términos de la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derecho a la libertad (personal y de locomoción) y al debido proceso (fundamentación y motivación) en mérito a que las autoridades demandadas, en relación a su solicitud de modificación de la fianza económica a él impuesta por ser de imposible cumplimiento, de manera sesgada, incurriendo en incongruencia en su fundamentación, rechazaron su pretensión.

Al respecto, retomando el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo constitucional de defensa con contenido amplio, pues protege todos los derechos fundamentales que no se hallen protegidos por otras acciones de garantías, en esta premisa encuentra su propia limitación, por cuanto el diseño constitucional vigente en Bolivia, reconoce expresamente a las acciones de libertad, de cumplimiento, de protección de privacidad y popular para la protección y/o restitución de derechos y garantías específicos, conforme a sus propias configuraciones constitucionales.

Por su parte, la acción de libertad está constituida como el medio constitucional de defensa de los derechos a la vida; de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley (Fundamento Jurídico III.2), teniéndose para tal fin una configuración carente de formalismos y rigurosidades que hace posible, de ser pertinente, la tutela inmediata y eficaz ante la lesión de los derechos invocados.

Ahora bien, a efectos de analizar el fondo del caso concreto, es necesario remitirnos a los razonamientos asumidos en el Auto de Vista 85/2019, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cuestionada, resolvió declarar admisible e improcedentes las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela, confirmando, en consecuencia, el Auto 180/2018 (Conclusión II.3) en directa vinculación con la problemática a resolver; es decir, la denunciada incongruencia en la citada Resolución de alzada. Las autoridades demandadas, fundamentaron que la acusación particular manifestó que el acusado fue sentenciado y, que en el legajo de apelación se estableció que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la causa, dictó Sentencia contra varias personas, entre ellas el ahora accionante imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio, computables desde el 23 de noviembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 2032; sin embargo, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, mientras no existe sentencia ejecutoriada, goza de la presunción de inocencia; empero, el fundamento sustancial de la defensa, referido a que los Bs50 000.-, en la fundamentación de dicho Tribunal, tendría la finalidad de resarcir el daño civil de la víctima, concluyeron que la referida fianza económica, se determinó ‘“a efectos de garantizar y evitar la fuga del acusado, pudiendo ser usado para su recaptura…’ en consecuencia lo fundamentado por la defensa no condice con el principio de lealtad con lo decidido por el Tribunal de Sentencia, es decir, esos Bs. 50.000 no serán utilizados para la reparación del daño sino para la recaptura en caso de fuga del imputado” (sic), respecto a lo cual, las autoridades hoy demandadas, culminaron sosteniendo que dicho razonamiento se encontraba acorde con lo que debía corresponder a una fianza económica, encontrándose motivada la decisión de los integrantes del órgano colegiado inferior, en el marco de lo exigido por el art. 124 del CPP.

En relación a ello, también resulta necesario remitirnos a la solicitud de “rectificación, complementación y enmienda, aclaración” que efectuó la defensa del ahora solicitante de tutela ante el mismo Tribunal de apelación y en el mismo acto oral, en sentido de que la Resolución 180/2018 (apelada), en su última parte, señaló que la fianza era para la reparación del daño.

Acto seguido, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 85/2019 de 8 de marzo (Conclusión II.3), complementando y enmendando su decisión anterior, fundamentando que era evidente que el Tribunal inferior en la Resolución 180/2018, manifestó que era para asegurar el cumplimiento de la Sentencia y una futura reparación de daños a la víctima; empero, la Resolución por la cual se le concedió la cesación a la detención preventiva, 141/2018, a la que también se refirió la defensa en audiencia, es la que debía cumplirse, misma que entre otras medidas, determinó la fianza económica, estableciendo que tenía la finalidad de garantizar la presencia del imputado y evitar su fuga, utilizándose dicho monto para su recaptura; entonces, la decisión válida sería la Resolución 141/2018, sobre la cesación a la detención preventiva.

Sobre dicho razonamiento, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que la fianza como medida sustitutiva a la detención preventiva, tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del juez o tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal.

En ese marco, se tiene que si bien inicialmente el Tribunal de apelación aseveró que el Tribunal de origen no hubiese llegado a la conclusión de que la fianza impuesta al accionante, tendría la finalidad de reparar los daños causado a las víctimas; de la revisión del Auto 180/2018 (Conclusión II.2), se tiene que efectivamente los miembros del Tribunal inferior afirmaron que no correspondía la modificación de la fianza económica solicitada por el imputado, “tomando en cuenta que ya existe una sentencia en primera instancia por el delito de Asesinato en grado de complicidad y lo único que –pretende– este tribunal es asegurar el cumplimiento de la sentencia y una futura reparación de daños a las víctimas” (sic); sin embargo, también consta que en atención a la solicitud de complementación y enmienda requerida por el imputado, las autoridades demandadas subsanaron su postura, explicando de manera clara, precisa y razonable que el razonamiento plasmado en el Auto 141/2018 de modificación de medidas cautelares, en el que se estableció que la finalidad de la fianza económica consistía en garantizar la presencia del imputado y evitar su fuga, era el que correspondía ser considerado.

En mérito a ello, se advierte que no existe la incongruencia interna alegada en el Auto de Vista 85/2019, considerando que el Auto de complementación y enmienda emitido en la misma fecha, constituye parte integral de la Resolución principal; por lo que, no es evidente que las autoridades ahora demandadas, hubiesen vulnerado los derechos del imputado a la debida fundamentación y motivación (descritos en el Fundamento Jurídico III.4), en estrecha vinculación con su derecho a la libertad.