SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Dentro de esta última denuncia estuvo indebidamente procesado, detenido y en peligro su integridad física por amenazas de la víctima, observando lo siguiente: a) En audiencia de medidas cautelares de 5 de septiembre de 2019 fue declarado rebelde, señalando como antecedente que, la autoridad judicial a través del acta de 3 de igual mes y año -de suspensión de similar actuado- dispuso su notificación por tablero judicial para dicho acto procesal; b) Habiéndose librado mandamiento de aprehensión el 6 del indicado mes y año, fue aprehendido el 9 del mismo mes y año, y después de la audiencia de medidas cautelares, se determinó su detención preventiva, la que fue apelada el 10 del referido mes y año; empero, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; c) El Juez demandado no se pronunció sobre las excepciones planteadas el 19 de agosto de 2019; y, d) Se encuentra todavía con la aludida medida impuesta en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) hasta la fecha; es decir, desde el 9 al 12 de septiembre de 2019 (data de presentación de la acción de libertad), pese a estar ordenada su detención en “Palmasola”, y que al solicitar su traslado se le indicó “…MAÑANA Y MAÑANA…” (sic).
En audiencia, ampliando su informe expresó que: a) El cambio de lugar de la audiencia de medidas cautelares fue por la concurrencia de personas contra el imputado, y se dispuso la suspensión con nueva fecha, porque el juzgado a su cargo estaba con otros verificativos del mismo tipo; b) El peticionante de tutela fue notificado en tablero judicial, porque su memorial de 30 de agosto de 2018, fijó como domicilio la secretaría de su despacho; c) Se lo declaró rebelde designándole abogada de oficio, y es de forma posterior que se tomó conocimiento que el accionante fue aprehendido y conducido al “Tribunal de la Guardia”, estando a la espera de su defensa técnica para la audiencia de medidas cautelares, quien llego a horas 11:30; d) En el señalado acto procesal, se dispuso su detención preventiva y no se resolvieron las excepciones planteadas por la carga laboral; empero, según sentencias constitucionales pueden ser llevadas a cabo deliberando sobre la de incompetencia, que no es el presente caso; y, el abogado en este actuado no hizo conocer las excepciones; consecuentemente, el pronunciamiento tuvo como base el principio de verdad material del cuaderno de investigación, para presumir que el imputado con probabilidad es autor y participe del supuesto delito, otorgándosele así las garantías constitucionales; e) El mandamiento de detención preventiva se libró el mismo día de la citada audiencia y el impetrante de tutela se encuentra en celdas del municipio de La Guardia; por lo que, no se estaría vulnerando ningún derecho, puesto que, “…tengo entendido que la FELCC (…) a veces no cuenta con los vehículos ni los funcionarios policiales para trasladar al centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola (…) pero no hay condiciones para que el suscrito Juez ordene detenciones preventivas tanto en el Torno y la Guardia porque los policías no pasan más de 10 policías por turno, ósea tenemos investigadores, tenemos inspectores y los que hacen guardia en las celdas policiales (…) un solo policía no puede estar las 24 horas resguardando a un detenido…” (sic); y, f) No existió hecho que conlleve al accionante a la interposición de la acción de libertad, correspondiendo su rechazo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado del accionante solicitó que: a) Se resuelva las excepciones planteadas, la consideración de cambio de domicilio, notificación a la abogada de oficio, todo para verificar la emisión del mandamiento de aprehensión; y, b) En el marco del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se observe el incumplimiento al mandamiento de detención preventiva, que generó vulneración al debido proceso.
Ahora bien, de actuados se tiene que el accionante alega como acto lesivo la supuesta notificación en tablero para la audiencia de medidas cautelares de 5 de septiembre de 2019, aspecto que sería evidenciado del acta de audiencia de 3 del mismo mes y año (Conclusión II.2); por otra parte, a decir de la autoridad demandada el impetrante de tutela fue notificado en el aludido tablero, porque su memorial de 30 de agosto de 2018 señaló como domicilio la secretaría de despacho; en efecto, se puede advertir que el actuado acusado de vulneratorio, no constituye causa directa que opera sobre la situación jurídica del nombrado, que se encuentra con detención preventiva, siendo un escenario ajeno a la circunstancia que dio lugar a su privación de libertad; en ese sentido, una eventual resolución respecto a la presunta irregular notificación no modificará su condición; en razón a que, la misma fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares por autoridad competente, quien entendió que concurren los presupuestos para tomar dicha determinación; consecuentemente, el actuado demandado no está directamente vinculado con el derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela.
En el mismo sentido, respecto a la falta de pronunciamiento en la audiencia de medidas cautelares de 5 de septiembre de 2019, sobre las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción e incompetencia por razón de materia planteadas el 19 de agosto del mismo año (Conclusión II.1), y que a decir de la autoridad demandada, no se resolvieron las mismas por que el abogado en audiencia no las hizo conocer; sin embargo, es oportuno señalar, que la resolución de las mencionadas excepciones no va a establecer, definir o modificar la situación jurídica del accionante, en razón a que no se constituye en la actuación procesal que opera de manera directa como causa de que su derecho a la libertad este restringido -detención preventiva-; por ello, se concluye que el presunto acto lesivo no se encuentra vinculado directamente con su derecho a la libertad física o de locomoción; consecuentemente, tampoco concurre este presupuesto para que vía acción de libertad pueda ser analizada el supuesto indebido procesamiento.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes y considerando que si bien, a la jurisdicción constitucional le es posible conceder la tutela por procesamiento indebido mediante acción de libertad, ante la concurrencia simultánea de la vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el presente caso, al no concurrir el primer presupuesto, pierde sentido el análisis del segundo, ya que ambas deben exteriorizarse de manera coetánea; consecuentemente, este Tribunal no puede ingresar al examen del fondo de las señaladas problemáticas, en razón a que los actos denunciados como lesivos no se encuentran dentro del campo de protección de esta acción tutelar, dada que su naturaleza jurídica tiene por finalidad garantizar el derecho a la libertad física y de locomoción; en efecto, las circunstancias identificadas como lesivas no cumplen con los requisitos que señala el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- dentro de un proceso penal,
- pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- entendiéndose la concurrencia de subsidiariedad excepcional establecida para la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones
- reparador
- restringido
- acción de libertad correctiva
- Fragmento 21
- b)
- c)
- Fragmento 24
- d)
- detenidos, aprehendidos
- REVOCAR en parte