SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

detenidos, aprehendidos

Con lo precedente, es importante traer a colación lo señalado en la jurisprudencia constitucional acerca de la acción de libertad correctiva a través de la SCP 0006/2019-S2 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, del actual fallo constitucional, estableciendo que la misma: “…tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona…” (las negrillas fueron agregadas).

En efecto, sobre esta problemática el demandado señala que la detención preventiva se libró el mismo día de la audiencia de medidas cautelares y el impetrante de tutela se encuentra en celdas del municipio de La Guardia sin que haya sido trasladado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; ante ello, el argumento textual de la autoridad demandada es: “…tengo entendido que la FELCC (…) a veces no cuenta con los vehículos ni los funcionarios policiales para trasladar al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola (…) pero no hay condiciones para que el suscrito Juez ordene detenciones preventivas tanto en el Torno y la Guardia porque los policías no pasan más de 10 policías por turno, ósea tenemos investigadores, tenemos inspectores y los que hacen guardia en las celdas policiales (…) un solo policía no puede estar las 24 horas resguardando a un detenido” (sic), aspecto que hace denotar, que se está sobrecargando al privado de libertad las situaciones estructurales por las que atraviesa el aparato judicial y sus brazos operadores; pues bien, debió analizar que dicha determinación produce efectos dilatorios sobre sus derechos, empeorando su condición de detenido preventivamente, que de hecho ya se encuentra disminuido por la sola restricción de su libertad determinada.

En ese marco, es relevante señalar que el incumplimiento de conducción al Centro Penitenciario dispuesto por la autoridad judicial, expresa vulneración a su derecho a la dignidad en su estado de privado de libertad, cuando es posible advertir que permaneció en celdas de la FELCC desde el 9 hasta el 12 de septiembre de 2019 (fecha de celebración de la audiencia esta acción de defensa) pese a estar ordenada su detención en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, cuyas situaciones estructurales difieren entre una y otra, lo que afecta su calidad de humano, sin respeto ni reconocimiento a la condición de ser dotado de un fin propio y más aún cuando el accionante al solicitar su traslado obtiene por respuesta una postergación innecesaria cuyas palabras textuales son “…MAÑANA Y MAÑANA…” (sic); circunstancias que afectan de sobremanera, las condiciones de privado de libertad del impetrante de tutela, tomando en cuenta que con la detención preventiva el único derecho suprimido es el de la libertad personal precisamente y no así los demás derechos inherentes a su persona; en ese sentido, correspondía al Juez de garantías a través de la acción de libertad planteada, corregir lo precedente; consecuentemente, al respecto es pertinente conceder la tutela, por enmarcarse en lo que la jurisprudencia reconoce como acción de libertad correctiva.