SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0122/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
Fragmento 18
Ahora bien, respecto al razonamiento vertido por la autoridad judicial demandada, en el sentido que resolvió no ingresar al tratamiento de la petición de suspensión condicional de la pena del accionante hasta que se notifique a la víctima con la Sentencia Condenatoria y la misma se encontrase ejecutoriada, resulta preciso manifestar que en mérito a los presupuestos que anteceden la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que el tratamiento y/o efectivización del beneficio de la suspensión condicional de la pena, dada la naturaleza jurídica de la misma, no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia, puesto que implicaría desconocer su finalidad, que es evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, producto del cual, se deja en suspenso la ejecución de la condena, reorientando de este modo el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad; es por ello, que éste es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto en el art. 366 del CPP; por lo tanto, la decisión de la autoridad demandada de aplazar el tratamiento de la solicitud de suspensión condicional de la pena del impetrante de tutela, hasta tanto no se notifique a la víctima y la Sentencia Condenatoria emitida adquiera ejecutoria; es una determinación que, al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que lo sustente, se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. La no exigibilidad de la ejecutoria de la sentencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena
- se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista, ya que el art. 366 del CPP que regula tal beneficio y mencionado en el indicado Fundamento Jurídico, sólo prevé el cumplimiento de dos requisitos por parte del condenado, para poder suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena,
- En tal sentido, la exigencia de la ejecutoria previa de la sentencia dispuesta por el Juez demandado, para recién dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena realizada por el accionante, se traduce en un requerimiento realizado al margen de la Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR