SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0122/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En atención a la denuncia de vulneración de derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que habiendo realizado una solicitud de suspensión condicional de la pena, considera que la autoridad judicial hoy demandada, habría incurrido en dilaciones indebidas, al emitir una providencia para que se cumpla primero con las notificaciones a la víctima, sin fijar fecha para la audiencia de consideración de la petición, corresponde a éste Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada, determinar, en primer lugar, si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional.
En este sentido, respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad que argumenta la autoridad demandada; en razón a que, si el demandante de tutela creía que la providencia de 19 de septiembre de 2019 vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, podría haber presentado recurso de reposición; corresponde remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde se indica que dicho recurso, si bien procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o Tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; no se constituye en un medio idóneo de impugnación, por ende, no es posible denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, hubiere activado también ese recurso de manera paralela a la acción de libertad; supuesto en el cual, este Tribunal estaría impedido de ingresar al análisis de fondo, al existir la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias sobre el mismo tema; situación que no corresponde en el caso que nos ocupa; por lo que, incumbe ingresar al fondo de la problemática planteada y analizar si la actuación de la autoridad demandada lesionó los derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela.
En este punto, corresponde aclarar que la autoridad demandada justificó dicha actuación alegando que, con carácter previo a considerar la solicitud del peticionante de tutela, debía cumplirse con las formalidades que establece el Código de Procedimiento Penal, toda vez que, la víctima no habría sido notificada con la Sentencia, teniendo la misma el derecho a conocer todos los actos que se desarrollan dentro del proceso, para que, si creyere pertinente, objetare los actos de la autoridad jurisdiccional; a esto agrega que el art. 163.2 del CPP establece que necesariamente deben notificarse a todos los sujetos procesales “las sentencias y resoluciones de carácter definitivo”.
Es así que, de lo anotado anteriormente, se concluye que la exigencia del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, de notificar a la víctima y ejecutoriar la Sentencia Condenatoria, para recién considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena del accionante, además de traducirse en un requerimiento realizado al margen de la ley, también generaría una dilación indebida en la tramitación de dicha petición, transgrediendo el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso con el que deben actuar las autoridades y servidores judiciales, que al incidir directamente en la continuidad de la restricción del derecho a la libertad del demandante de tutela que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, viabiliza la concesión de la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. La no exigibilidad de la ejecutoria de la sentencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena
- se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista, ya que el art. 366 del CPP que regula tal beneficio y mencionado en el indicado Fundamento Jurídico, sólo prevé el cumplimiento de dos requisitos por parte del condenado, para poder suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena,
- En tal sentido, la exigencia de la ejecutoria previa de la sentencia dispuesta por el Juez demandado, para recién dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena realizada por el accionante, se traduce en un requerimiento realizado al margen de la Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR