SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

a)

Eddy Víctor Fuentes Candia, en representación legal de Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de COSSMIL, mediante memorial de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 219 a 224 vta., así como en audiencia, informó: a) En relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se advierte que el escrito presentado por las accionantes no distingue entre la causa petendi y el petitum, teniendo en cuenta que la petición de derecho no es coherente con el objeto de la pretensión, pues conforme estableció la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, debe haber relación de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos vulnerados y el petitorio, entendido como núcleo mismo de la pretensión que debe estar en coherencia con la causa petendi; b) Las impetrantes de tutela, no identificaron los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran lesionadas, haciendo la cita de algunos artículos de la Constitución Política del Estado y de algunas leyes, solicitando que se les conceda tutela para poder ejercer sus derechos como viudas de los servidores de las FF.AA. que aportaron más de treinta años para la renta de viudez, sin precisar cuáles son esos derechos que tienen que ejercer, incumpliendo de esa manera los requisitos de admisibilidad estipulado en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); c) La acción planteada es improcedente porque la autoridad demandada no tiene legitimación pasiva para ser demandada, puesto que el Gerente General de COSSMIL, no forma parte de la Comisión de Prestaciones de la indicada entidad, que es la unidad encargada de calificar y otorgar prestaciones; y, d) En el fondo, las afirmaciones de las accionantes son imprecisas, tomando en cuenta que de la verificación de sus aportes a COSSMIL (certificación régimen especial 2%) (sic), no realizaron la totalidad de sus aportes, de manera que el esposo de Rosario Selva Serena Vda. de Crespo, acumuló un capital de Bs13 556,65, (trece mil quinientos cincuenta y seis 65/100 bolivianos), mientras que el cónyuge de Miriam Rocabado Vda. de Capriles, un total de Bs14 035,12 (catorce mil treinta y cinco 12/100 bolivianos), desvirtuándose que existieran aportes de más de treinta años, de manera que de conformidad a lo previsto en la Resolución 005/2017 de 14 de febrero, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, no tendrían derecho a cobrar la suma reclamada por haber existido discontinuidad en sus aportaciones, correspondiendo en todo caso, la devolución de las sumas de dinero efectivamente aportadas.

En el caso en análisis, las accionantes acusan la lesión de su derecho a la seguridad social, a partir de dos hechos en los que la autoridad demandada, representante de COSSMIL hubiese incurrido: a) Refieren que existe demora injustificada en sus trámites para el pago de capital asegurado de muerte, entrando su trámite a mediados del año 2017 y cuando usualmente COSSMIL atendía dicho trámite en seis meses, en su caso, transcurrieron casi dos años sin que se hubiera cancelado el beneficio indicado, bajo el anuncio de que se realizaría un estudio matemático para determinar el monto a pagar; y, b) Exigen que se les pague a cada una los $us30 000.- monto que fue cancelado a otras en gestiones pasadas, dado que, para tal beneficio sus esposos aportaron durante más de treinta años casi el 7% de sus haberes mensuales.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, resulta pertinente señalar que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las ahora solicitantes de tutela, tienen como fechas de nacimiento el 25 de diciembre de 1949; y, el 26 de abril de 1946; es decir, que al presente las mismas tienen setenta y uno y setenta y cuatro años, situación que las constituye como parte de una población vulnerable y de protección constitucional reforzada, por ser adultas mayores, es por tal razón, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, la Constitución Política del Estado, reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles - mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, entre ellos, las personas adultas mayores, en consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de este grupo vulnerable, con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es vulnerable en la lesión de sus derechos; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, en función a tal situación, desde luego que también debe generarse el acceso a la justicia, efectivo y sin dilaciones a este grupo, en procura de que estos puedan ejercer plenamente los derechos que la Constitución Política del Estado les reconoce.