SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

III.4.1. Sobre el reclamo de demora de más de dos años en el trámite de pago por capital asegurado por muerte

En el marco de lo señalado ut supra y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde precisar que al ser las ahora accionantes personas adultas mayores de setenta y uno y setenta y cuatro años de edad, éstas gozan de protección reforzada de la justicia constitucional, en cuyo caso tienen incluso abierta la posibilidad de acudir directamente al amparo condicional en procura de la protección inmediata de sus derechos, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad e incluso de los extremos formales que puedan exigir una exquisita técnica o carga argumentativa; en tal sentido, se debe señalar que en el caso de la presente acción de defensa, sobre la cual se realizó una interpretación integral, se advierte que las impetrantes de tutela, reclaman sobre la dilación en el trámite de pago de capital asegurado de muerte, sobre el cual son beneficiarias por el descenso de sus esposos, caso en el que reclaman hubiese pasado más de dos años sin tener hasta ahora el referido pago reconocido en el DL 11901 de Seguridad Social Militar, norma que regula sobre la seguridad social del personal militar y sus derechos habientes en caso de fallecimiento; Por otro parte, respecto a la observación que realizó el representante de la autoridad demandada sobre su falta de legitimación pasiva en esta acción tutelar, se debe señalar que el art. 23 del referido Decreto Ley, prevé que dentro la estructura de COSSMIL, el Gerente General, junto al Presidente, ejerce la representación legal de la referida entidad, encargándose de la planificación, organización, coordinación, mando y control de todas las actividades de la entidad y de sus departamentos especializados; cuyas funciones además, se encuentran previstas en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, entre los que al margen de ejercer la representación legal, se encuentra la atribución de cumplir y hacer cumplir el citado Decreto Ley, los estatutos y reglamentos de COSSMIL y sus departamentos especializados, entre estos los derechos, rentas y seguros que dicha normativa reconoce a sus beneficiarios, en tal sentido, la autoridad demandada cuenta con la legitimación pasiva por reclamos como el presente, por falta de pago de capital asegurado de muerte, reconocido en el art. 152 del indicado DL 11901.

Hechas tales aclaraciones, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente en esta acción de defensa, se advierte que, por Cite G.S.DPR 146/2018, el Gerente de Seguros de COSSMIL hizo conocer a Miriam Rocabado Vda. de Capriles, que con relación al memorial que presentó solicitando el pago de capital de muerte por su fallecido esposo Isaac Hugo Capriles Jordán, en cumplimiento de la Circular G.S. STRIA. 13/2018, emitida por la Gerencia General a.i., dicha cancelación estará en sujeta a los resultados del estudio matemático actuarial 2016-2020 que se efectuaría en diciembre del referido año y se cancelaría a partir de marzo de la siguiente gestión, solicitud que fue reiterada el 5 de febrero de 2019, manifestando que si bien se dispuso un estudio matemático actuarial, no corresponde que se aplique retroactivamente, considerando que su solicitud de pago y documentación correspondiente fue presentada en la gestión 2017; asimismo, la otra accionante presentó otra nota el 15 de enero de 2019, en la que solicitó que se le haga conocer de manera puntual, cuándo se le cancelaría el capital de asegurado de muerte, tomando en cuenta que la Circular G.S. STRIA. 13/2018, no es retroactiva y que su solicitud data de 2017; que recibió por respuesta, la nota GS.UPG. 25/2019 del Gerente General de Seguros de COSSMIL, quien manifestó que en relación al retraso en el pago de capital asegurado de muerte de su esposo, se dispuso la suspensión del mismo, porque de acuerdo a Circular G.S. Stría. 13/2018, se requería previamente de un Estudio Matemático Actuarial Complementario Concluido por la gestión 2016-2020, sobre cuya base, se daría inicio a la revisión de carpetas y posterior pago; respuesta que fue reiterada en los mismos términos a Miriam Rocabado Vda. De Capriles mediante nota G.S.DPR 031/2019 de 11 de marzo.

En este antecedente y conforme la propia intervención del representante de la autoridad demandada, resulta evidente que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, no se concluyó con el trámite de pago de capital asegurado de muerte de los esposos fallecidos de quienes son beneficiarias las ahora impetrantes de tutela, hecho que sin duda implica la lesión del derecho a la seguridad social, por cuanto existe una indebida y exagerada dilación del pago que reclaman las accionantes, cuando ésta conforme se tiene expuesto ut supra, iniciaron su trámite en la gestión 2017 y hasta el presente no concluyó ni obtuvieron el pago de dicho beneficio, hecho que incluso es contrario al fin que persigue COSSMIL y su Decreto Ley 11901 de Seguridad Social Militar, que en su Libro Primero, que en su art. 2, estableció que, el objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las FF.AA. de la Nación, sus esposas, hijos y de todos sus familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y de su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley.

Consiguientemente y conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la seguridad social es el derecho de las personas de acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental, así como de su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares; en éste marco y tomando en cuenta que las ahora solicitantes de tutela son personas de la tercera edad, no se puede concebir bajo ningún argumento que un trámite de pago de capital de muerte por sus fallecidos esposos que pertenecían al servicio pasivo de la institución militar del Estado, pueda durar más de dos años, bajo el argumento de que se debe realizar un estudio matemático, que se hace lesivo al generar retardación y dilación en el pago del beneficio reclamado conforme a ley.

En tal sentido el pago de capital de muerte requerido, en respeto a los derechos de los adultos mayores, debería ser precautelado y tramitado con celeridad por la seguridad social militar regentada por COSSMIL, conforme establece su propia normativa, es decir, de manera pronta y oportuna, haciendo de esta forma efectivo el derecho de las personas de la tercera edad a su seguridad y estabilidad económica y no generar que los trámites como en el caso presente a más de dos años desde su inicio, excedan en demoras que ciertamente resultan lesivas porque restringen a las personas adultas mayores del goce de los beneficios propios de su seguridad social de manera pronta y oportuna; siendo evidente la lesión del derecho a la seguridad social, solo en cuanto a la dilación y demora indebida en el trámite antes referido.